REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-007932

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue a la penada MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, domiciliado en la carrera 15 entre calles 20 y 21, de la Pastora, parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fuere condenada según sentencia dictada en fecha 29/04/2010, y publicada en fecha 30/04/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESRIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Este Juzgado con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 debe quien Juzga acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, mas cuando se considera que resulta procedente otorgar el beneficio en aquellos casos que la pena impuesta no exceda a cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 493 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contrariamente a la disposición legal contendida en el articulo 493 de la ley adjetiva penal publicada en fecha 26/08/2008 gaceta oficial extraordinaria Nº 5.894 solo resultaba posible el otorgamiento del beneficio siempre que la pena no excediera a los tres (3) años de prisión, de allí que este Tribunal estime para el caso concreto siendo que la penada MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769 fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESRIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, que debe aplicar la ley adjetiva penal vigente por resultar más favorable al penado de autos, en el sentido, que bajo el Código Orgánico Procesal Penal vigente resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Pre libertad solicitada; ello en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad.-

Sin embargo, a los fines de dejar cubierto el primer requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 617 remitido en fecha 21/10/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico resulto favorable para la penada de autos de otorgase la medida de prelibertad establecida en la Ley Adjetiva Penal vigente de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en la primera pieza del presente asunto a los folios 25, 26, y 27 del presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 14/07/2010 correspondiente a la penada MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, quien fuere condenada según sentencia dictada en fecha 29/04/2010, y publicada en fecha 30/04/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESRIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.


Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada MARÍA DE LOS ÁNGELES FREITEZ LOVARTE fue detenida preventivamente en fecha 26.08.09 y el 29.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, UN MES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 26/08/2014.-

Cursa en la segunda pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 24/11/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penada MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, de la que se constata solo la existencia del presente asunto penal.- Así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal quien Juzga observo solo la existencia de la presente causa penal, que a su vez sirvió para verificar que posteriormente a la presente causa penal, la penada de autos no se encuentra incursa en la comisión de un nuevo hecho punible lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta en el presente asunto (pieza Nº 2) INFORME TECNICO Nº 617 remitido en fecha 21/10/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, fundamento Constitucional que sirven de base para valorar el mencionado informe para conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-


Asimismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana BELLASMIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.163, quien en su condición de presidente de la firma mercantil EL PAJARO SHOP C.A., ubicada en la calle 29 entre carreras 19 y avenida 20 del Centro City Center, Local Nº 5 de Barquisimeto del Estado Lara, hace constar que ofrece una propuesta de trabajo a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, para laborar en un horario comprendido de Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m.-


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, por el lapso de TRES (3) AÑOS lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Mantenerse laboralmente activa a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Incorporarse al Sistema Educativo, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.



Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo a la información suministrada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, domiciliado en la carrera 15 entre calles 20 y 21, de la Pastora, parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; haciendo a la penada la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.769, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (3) AÑOS, lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, toda vez que la penada se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental este Juzgado acuerda librar boleta de libertad.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda notificar de la presente decisión al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Librar boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario