REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-004142
CONFINAMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 05/11/2010, por la ciudadana WENDY PACHECO titular de la Cédula de Identidad Nº 21.126.052, mediante el cual consigna Constancia de Conducta, correspondiente a la penada SOTO YURAIMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.293, quien se encuentra recluida en el anexo femenino del Centro de Reclusión de la Penitenciaria General de Venezuela, y opta a la GRACIA DE CONFINAMIENTO.- Por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que la penada YURAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.293, fue condenada en fecha 09/07/2009 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.-
Consta a los folios 58 y 59 de la pieza Nº 2 del presente asunto, última reforma del computó de pena realizada en fecha 02-09-2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, en el que se señala que la penada fue detenida preventivamente en fecha 09/05/2009, y en fecha 11/05/2009 se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lleva detenida 01 AÑOS, 03 MESES y 23 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 30/08/10 por el lapso CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 12/12/2010.-
Igualmente, señala el referido computo de pena que el penado opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 11-06-2010.
Así mismo consta al folio 160 de la primera pieza de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, de la cual se deduce que no presenta antecedentes penales por una causa penal distinta a la llevada por este Juzgado con lo cual quien aquí decide, considera que con la remisión de la sentencia condenatoria del presente asunto presentaría únicamente la sentencia condenatoria por el presente asunto. Así mismo, visto que la fecha de emisión del referido certificado hasta la presente, el penado de marras se ha encontrado privado de su libertad, con lo cual dificulta la comisión de otro hecho delictivo, así como de la revisión del sistema informático iuris 2000, se constató que al día de hoy no presenta asunto distinto al llevado por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide considera que el penado es acreedor de la gracia de confinamiento solicitada.
Por otra parte cursa inserto al asunto Constancia de Buena Conducta, expedida en la Penitenciaria General de Venezuela de fecha 28-10-2010, y suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela, Servicio Medico, Unidad educativa, Jefe de Régimen, y Secretaria, a favor de la penada YURAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.293, en la que se manifiesta que la penada durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-
Igualmente, cursa inserto a las actas, constancia de lugar a residir por el penado de autos, verificado en fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, en la que se señala el sitio en el que habrá de residir la penada de autos, ubicado en el Caserío el Molino, Santa Maria del Municipio Moran del Estado Lara, sitio en el cual reside la ciudadana SOTO JULIO ELOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.346.220.-
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autentico, solicitando la conmutación de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR a la penada YURAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.293, el cual la cumplirá en la siguiente dirección: Caserío el Molino, Santa Maria del Municipio Moran del Estado Lara
Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 05/11/2010 la penada de autos a cumplido detenido un tiempo correspondiente a la pena de UN (1) AÑO, Y DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS Y DOCE (12) horas, faltándole por cumplir el tiempo correspondiente a la pena de UN (1) MES Y SEIS (6) DÌAS Y DOCE (12) HORAS; y al imponerle como parte del confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, equivale a TRECE (13) DÌAS, que sumado al resto de la pena que le resta por cumplir da un total de UN (1) MES Y VEINTE (20) DÌAS, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio correspondiente al precitado domicilio, EXTINGUIENDO LA PENA en fecha 25/12/2010, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a UN (1) MES Y VEINTE (20) DÌAS, a la penada YURAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.293, en la GRACIA DE CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada en el Caserío el Molino, Santa Maria del Municipio Moran del Estado Lara; así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena de principal que le queda por cumplir, que equivale a UN (1) MES Y VEINTE (20) DÌAS, que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, que deberá cumplir en confinamiento, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Moran del Estado Lara correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 25-12-2010.-
Notifíquese URGENTE a la PENITENCIAIRIA GENERAL DE VENEZUELA (SAN JUAN DE LOS MORROS, la penada, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil del Municipio Moran del Estado Lara con copia de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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