REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008781

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el Informe Técnico caso Nº 618 remitido mediante oficio Nº 1117, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 15/10/2010, correspondiente al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.792, con domicilio en la calle 49 entre 28 y 29, Nº 28-32 de Barquisimeto, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 05/11/2010, en el que se evidencia que el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.792, fue condenado según sentencia dictada en fecha 05/02/2010, y publicada en fecha 09/02/2010 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 09/10/2009, y el 11/10/2009 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por lo que lleva detenido UN (1) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÌAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09/10/2012.-

De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 09/10/2010.-

A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)


En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Igualmente, consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 165, 166, 167 y 168 el Informe Técnico Caso Nº 618 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, remitido mediante oficio Nº 1117 de fecha 03/11/2010, correspondiente al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.792, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines que le sea otorgada la Medida de Pre libertad.

De este mismo modo, consta al folio Nº 158 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 13 de julio de 2010, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, y se pudo constatar que el penado no presenta causa penal pendiente.-

Asimismo, consta en la única pieza del presente asunto al folio 169, OFERTA DE TRABAJO, con fecha de expedición 24/09/2010 suscrita por el ciudadano OMAR JOSE CABALLERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.783, Sub Gerente de la Tipografica y Litografica Caballero C.A., para desempeñarse como ayudante y aprendiz de operario de maquinas, devengando un salario mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00).-

Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.792; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo informar el delegado de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Ofíciese a esta última Institución.- Remítase copia certificada de la sentencia.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario