REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009642
ASUNTO : KP01-P-2005-009642

Revisado el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de pena de fecha 19 de septiembre de 2008 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano: GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.002.743, venezolano, nacido el 23.01.53, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Villegas (F) e Inés Julián de Villegas (f), residenciado en la Urbanización El Bosque, Av. 115, edificio Miraje piso 6, apartamento 6ª, Valencia Estado Carabobo, quien fuera condenado por el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18-07-2007 a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Cursa al folio 603 de la pieza nro. 3 Auto de fecha 03 de junio de 2008 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Cursa a los folios 612 y 613 Auto de Ejecución de cómputo de pena de fecha 19 de septiembre de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Cursa en las actas (Folios 619) oficio nro. 11611-08 de fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual se solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, la práctica de Informe Técnico al penado, toda vez que el mismo opta en virtud de la pena impuesta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 03-06-2008 a la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO OCHO (08) MESES y SIETE (07) días, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que la prescripción operó en fecha 24 de septiembre de 2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico, ya que a tenor del tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en este caso no opera la interrupción de la prescripción. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.002.743 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, 3er aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.002.743, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Vigilante. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García