REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004048
ASUNTO : KP01-P-2007-004048


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.873, soltero, de 28 años, nacido el 01-10-1982, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en lomas de León calle el Cují casa 596. Barquisimeto, hijo de Yolanda Piña y Héctor Sánchez, quien opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (26 de agosto de 2008), a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1.- Consta en autos cómputo de pena (Reformado) de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el penado EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, fue condenado a cumplir las penas de:
1°) 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-2008.-
2°) 05 AÑOS, 03 MESES Y 07 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 80 y 175 ambos del Código Penal, según decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-01-2010.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 17-11-2010 SE LE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS Y 02 MESES DE PRISIÓN.-

2.- Así mismo, consta de dicho Auto de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de Trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008 (Más favorable) el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.

3.- Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose que corre inserto al asunto folio 205 de la pieza 3 Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 22 de julio de 2010, en la cual consta que el penado no presenta antecedencia penal distinta al registrado y acumulado en esta causa. No presentando de la revisión del Sistema Juris 2000, causa distinta a esta por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se observó no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, de igual manera no ha sido revocada ninguna.

4.- Por otra parte consta a los folios 260 al 274 ambos inclusive el Informe Técnico nro.495, de fecha 09 de noviembre de 2010, del penado de marras, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado, en base a las siguientes consideraciones: Adecuado apoyo familiar, capacidad de autocrítica, disposición al cambio, sentido de pertenencia al grupo familiar, interacción social positiva, se plantea metas acorde a su realidad.

5.- Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Mas favorable al penado):

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta
sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el
cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenado el penado se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.

6.- Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado: EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.873, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, del Estado Lara, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de TRES (03) meses contados desde el momento de su ingreso al Centro de Pernocta, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: EDGARDO PASTOR SANCHEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.873, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, por lo que deberá ser trasladado de INMEDIATO, al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentarse por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, así como presentar las condiciones laborales bajo las que se desempeñara, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito, una vez al mes, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Dictar una vez al mes charla a sus compañeros destacamentarios sobre la prevención del delito en materia de drogas, delitos a la propiedad, charla que deberá presenciar el Delegado de Pruebas, indicando con antelación las fechas a este Tribunal.-
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Continuar los estudios, presentando constancias de estudios y de notas al Tribunal cada 6 meses.
8. Recibir atención psicológica a objeto de ajustar su personalidad, en la toma de decisiones y elevación de autoestima.

Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, quien deberá TRASLADAR de manera INMEDIATA al penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como remitir copia certificada de la presente decisión al penado. Se advierte al penado que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de tres (03) meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García