REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000671
ASUNTO : KP01-P-2009-000671
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, cédula de identidad Nº V-17.860.668, Venezolano natural de Quibor, fecha de nacimiento 22-09-83, de 26 años de edad, Obrero, hijo de Airlin Pastora Pérez Valenzuela y Enrique del Carmen Mendoza, residenciado en El Cují sector la playa avenida 1 calle 5 casa S/N Frente al CDI. Casa es de color Amarilla, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Art. 470 del Código Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 53 al 55, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 8 de junio de 2010, donde se evidencia que el penado: JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, cédula de identidad Nº V-17.860.668, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha 18-03-2010 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Art. 470 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 90 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, cédula de identidad Nº V-17.860.668, de fecha 07 de julio de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno registrado ante ese Servicio, por lo cual lo toma este Tribunal como ausencia de antecedencia penal, ordenándose la remisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el poder Popular de Interior y Justicia de Copia Certificada de la decisión condenatoria del penado de marras.-
TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 107 AL 113 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 26 de OCTUBRE DE 2010, remitido en fecha 27 de Octubre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Se muestra intimidado ante la situación actual, muestra disposición al cambio, es primario, tiene hábitos laborales, es responsable con su área laboral y familiar, cuenta con sentido de pertenencia a su grupo familiar.-
CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por JOSE LUIS OLIVERA, titular de la cédula de identidad nro. 15.915.871, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para el mencionado ciudadano, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
QUINTO: Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, el penado no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Participar en talleres sobre la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, cédula de identidad Nº V-17.860.668, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara con copia certificada de la presente decisión, al Centro Penitenciario de Centro Occidente a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado (A este con copia igualmente de la presente decisión).
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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