REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001390
ASUNTO : KP01-P-2007-001390
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad nro. 10.407.137, venezolano, nació el 06-02-1968, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, soltero, profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de Alfredo González y Ana Cecilia Ordoñez de González, residenciado en calle 21 con carrera 22 de esta ciudad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
1.- El penado fue condenado en fecha 28-02-2007, por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial penal Extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Consta en cómputo de pena de fecha 20- 10- 2008 que corre inserto al asunto, donde consta que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 11-08-2010.-
3.- El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo esta SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
5.- Cursa al vuelto del folio 110 de la segunda pieza, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la gracia del confinamiento: Sector Las Cabimas, Vía Moján, Las Cabimas, calle 26, avenida nro. 7, casa nro. 108, San Rafael El Moján, Estado Zulia, remitido por el Juez Vigilante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, residencia de la ciudadana: ANA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.611.523, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.
6.- Consta al folio 111 del asunto (Pieza 2) Carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta de la cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.-
7.- Cursa al asunto, folio 196, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25 de mayo de 2007 emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado no presenta antecedencia penal distinta a los registrados en la presente causa.-
8.- Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad nro. 10.407.137, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad nro. 10.407.137, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS., con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fue confinado Sector Las Cabimas, Vía Moján, Las Cabimas, calle 26, avenida nro. 7, casa nro. 108, San Rafael El Moján, Estado Zulia, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio correspondiente informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, al Tribunal Vigilante a objeto de remitir copia certificada de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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