REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000103
ASUNTO : KP01-P-2002-000103

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado PABLO RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.559.503, quien fuera condenado por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2002, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

Cursa a los autos Cómputo de pena de fecha 29-08-2003, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 01-06-2010.

En fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal otorga al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

En fecha 27 de Octubre de 2010 es recibido informe de finalización nro. 5946 por parte de la Delegada de Pruebas Abogada Eleanne Rodríguez, encargada de la vigilancia del cumplimiento de la libertad condicional por parte del penado, quien concluye que fue favorable el cumplimiento.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: PABLO RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.559.503, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado PABLO RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.559.503, en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal POR CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL la cual tuvo lugar el día 01-06-2010, oportunidad en la cual extinguió la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado PABLO RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.559.503, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, SEGÚN COMPUTO DE PENA DE FECHA 29 de agosto de 2003. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: PABLO RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.559.503, en virtud del cumplimento de la Libertad Condicional en fecha 01-06-2010, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García