REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000015
ASUNTO : KP01-P-2006-000015

Revisado el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 28 de febrero de 2006 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano RONALD JESÚS GARCÍA SANTOS, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.593.028, de estado civil Soltero, Hijo de Sara Marlene Santos de García y Esteban García, residenciado al final de la calle 13 con avenida 22, casa S/N, frente a Ray Quibor o Kilómetro 17 vía Quibor, Sector Buenos Aires, Granja detrás de los galpones de venta de cebollas, a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al asunto Auto de fecha 14 de febrero de 2006 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dictada por el Tribunal de Juicio nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en contra del penado de marras, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cursa a los autos (Folios 62 y 63) Auto de Ejecución de cómputo de fecha 28 de febrero de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Cursa en las actas informe técnico nro. 750 de fecha 2 de febrero de 2010, practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde arrojó una conclusión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 14 de febrero de 2006 a la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS, así mismo se evidencia que para el momento en que se remite el Informe Técnico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara (02-02-2010) , ya se encontraba sobradamente prescrita la pena, siendo que la prescripción operó en fecha 14-02-2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado RONALD JESÚS GARCÍA SANTOS, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.593.028 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: RONALD JESÚS GARCÍA SANTOS, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.593.028 quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García