REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000330
ASUNTO : KP01-P-2004-000330


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ESCALONA MELENDEZ HERNAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.884.501, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 12 de febrero de 2010, donde se evidencia que el penado ESCALONA MELENDEZ HERNAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.884.501, venezolano, nacido en fecha 25-03-80, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Hernán Escalona y Nelly Meléndez, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la Cabudare, Prolongación Terepaima, calle 5, casa Nº 68, frente al Abasto Los Reyes, condenado en fecha 06-11-2006, por el Tribunal Itinerante de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien fue condenado en fecha 06-11-2006, por el Tribunal Itinerante de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 y siguientes del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir: 07 MESES Y 23 DÍAS DE PRESIDIO de la pena impuesta.-

SEGUNDO: Consta al folio 111 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: penado ESCALONA MELENDEZ HERNAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.884.501, de fecha 25 de Mayo de 2010 donde se observa que el penado no registra antecedentes distintos al del presente asunto.-

TERCERO: Por otra parte consta al asunto INFORME TECNICO de fecha 28 de septiembre de 2010, remitido en oficio nro. 969, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Se encuentra activo en el área laboral, reconoce conductas erradas y muestra disposición al cambio, se plantea metas factibles de realizar.-

CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el Comité de Contraloría del Consejo Comunal “José Félix Rivas”, de esta ciudad, de la Comunidad de Las Sábilas, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

QUINTO: Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha sido admitida en su contra nueva acusación, ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Continuar estudios y presentar constancia de estudios y de notas cada seis (06) meses.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Mantener asistencia psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a la comisión de delitos.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ESCALONA MELENDEZ HERNAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.884.501, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, este último con copia igualmente de la presente decisión.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García