REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000967

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. TIBISAY SANCHEZ.

VICTIMAS: CARMEN PASTORA RIVERO JIMENEZ y JAVIER ANTONIO GONZALEZ.

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 31 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia para oír al adolescente DATOS OMITIDOS, por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Mi esposa salio embarazada, y yo me puse a trabajar en el mayorista, y duro unos días hospitalizada, el 27-10-2010 dio a luz, y la entregaron el 29-10-2010, yo fui a buscar una cámara a la casa para tomarle fotos a la niña y cuando iba llegado me llevaron preso”.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le sea revocada la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano DATOS OMITIDOS y de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga la Detención Preventiva de Libertad al joven a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar.

Por su parte la Defensa solicitó visto lo manifestado por su representado y visto que estaba trabajando por cuanto la esposa dio a luz, solicitó se le ceda otra oportunidad y se le otorgué una medida de presentación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, del adolescente y revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 2009, se le dictó la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, ocurrido en fecha 09-09-2009, en perjuicio de los ciudadanos RIVERO JIMENES CARMEN PASTORA y JAVIER ANTONIO GONZALEZ.

Asimismo, cabe agregar que en fecha 20 de julio de 2010 se libró orden de captura, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, en virtud de la comunicación emanada del Jefe Policial de Bobare del Cuerpo de Policial del Estado Lara, mediante el cual señala en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al momento de la Supervisión no se encontraba en la residencia, siendo la misma ratificada nuevamente en fecha 15 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ejecutada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector 02 calle 07 de Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, en fecha 29-10-2010 razón por la que se trajo a esta audiencia.

Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican el incumplimiento de la medida que se le impuso en este proceso, por lo que se debe revocar la medida de detención domiciliaria e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 617 y 559 ejusdem.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 de Código Penal. Se ordena dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre el imputado DATOS OMITIDOS. Líbrense los oficios correspondientes. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Se fija audiencia preliminar para el día 09-11-2010 a las 10:00am. Líbrese boletas de Privación de Libertad, de traslado y de notificación a la victima. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente en relación a la causa Nº KP01-D-2010-001087 a los fines de informarle sobre la Medida Privativa de libertad impuesta en esta sala de audiencia y asimismo dejándolo a la orden del mismo en virtud que presenta orden de captura en la mencionada causa. Quedan las partes presentes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ