REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000197

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: NELLY FRANCY BORTONE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.627, domiciliada en Duaca, carrera 06 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-12. Estado Lara, en su condición de progenitora del niño Manuel Eugenio.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia por parte de la ciudadana Nelly Francy Bortone Véliz, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.627, domiciliada en Duaca, carrera 06 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-12. Estado Lara, quien manifestó: “El día 01-07-2006, a eso de las 05:45pm, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se encontraba en mi casa buscando a mi hijo mayor para quitarle una película, mi hijo mayor no se encontraba y él se quedo a esperar a Francisco, este adolescente acostumbraba a ir a la casa y era amigo de confianza de mi hijo, ese día se encontraban en la casa de mi mamá Nelly Veliz, mi hermana Maria Eugenia Bortone y un residente de nombre Yendri Peraza, quienes escucharon y observaron al niño llorar, cuando escucharo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA., se dirigen hasta donde el estaba y mi hermana le pregunta que porque llora y el niño Manuel Eugenio le responde que Simón, lo golpeo y le había bajado los pantalones y le quería meter la cholita por detrás, que Simón lo llevo a comprar dulces a la bodega de la esquina y después en la casa lo metió al cuarto, el día lunes lleve al niño donde un médico conocido para contarle lo que pasó y vio los golpes que el niño tenía en la espalda, y me dio constancia de los golpes pero no le reviso sus partes intimas, acudía al Consejo de Protección y me entreviste con la consejera Darly Valderrama, me oriento y me quede esperando citación y nunca me llamaron. El adolescente vive en la carrera 06 entre 14 y 15, casa Rivero allí funciona una ferretería. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de auto el delito acusado es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción, los cuales son: Acta de denuncia de fecha 11-10-2006 interpuesta por la ciudadana Nelly Francy Bortone Véliz, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.627, domiciliada en Duaca, carrera 06 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-12. Estado Lara, en su condición de progenitora del niño Manuel Eugenio, realizada ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño Manuel Eugenio, de 05 años de edad, examinado en fecha 29-10-2006 y en la cual se aprecia: Región rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 01 de julio de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (22-09-2010), transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) día. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente SIMÓN JOSÉ RIVERO PEÑA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido el día 07 de julio de 2006; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publiquese.

El Juez de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,