REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001293

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ADOLESCENTES: POR IDENTIFICAR.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

JUEZA: ABOG. GREGORIA SUAREZ.


El día 27 de septiembre de 2010, se recibió escrito de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo contra los adolescentes (por identificar) del procedimiento efectuado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión del artículo 537 de la Ley especial.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 04 de abril de 2007, el funcionario TTE (GN) PINEDA RAMIREZ GLEIMAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 13:40 hora del día presidio una comisión integrada por quince (15) Guardias Nacionales a la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ubicado en el Manzano del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de realizar una requisa ordenado por la Juez de Primera Instancia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Dra. Tabanis Batista, estando en el Centro Socio Educativo, se procedió a realizar la requisa y en el primer nivel área “C” donde se encuentran los internos en condición de ejecución, se detecto la cantidad de dos (02) porciones de restos vegetales compacto de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante profundamente de la droga conocida como marihuana y un (01) objeto punzo penetrante tipo destornillador de tamaño pequeño, color azul, ocultos en los zapatos por lo que el funcionario procedió a la incautación de la sustancia antes mencionada y al terminar de hacer la requisa en el resto de las instalaciones no encontrando más elementos de interés criminalisticos en el Centro Socio Educativo por lo cual procedió a notificar el procedimiento realizado a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.



Ahora bien, en su escrito referido el fiscal señala que se realizaron las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial de fecha 04-04-2007 el funcionario TTE (GN) PINEDA RAMIREZ GLEIMAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se dejan constancia entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 13:40 hora del día presidio una comisión integrada por quince (15) Guardias Nacionales a la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ubicado en el Manzano del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de realizar una requisa ordenado por la Juez de Primera Instancia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Dra. Tabanis Batista, estando en el Centro Socio Educativo, se procedió a realizar la requisa y en el primer nivel área “C” donde se encuentran los internos en condición de ejecución, se detecto la cantidad de dos (02) porciones de restos vegetales compacto de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante profundamente de la droga conocida como marihuana y un (01) objeto punzo penetrante tipo destornillador de tamaño pequeño, color azul, ocultos en los zapatos por lo que el funcionario procedió a la incautación de la sustancia antes mencionada y al terminar de hacer la requisa en el resto de las instalaciones no encontrando más elementos de interés criminalisticos en el Centro Socio Educativo por lo cual procedió a notificar el procedimiento realizado a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

2.- Experticia Botánica N° 9700-127-0048-07, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por los expertos TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, practicada a un (01) envoltorio elaborado en papal periódico que se encuentra dentro de un receptáculo de material sintético de color blanco denominado bolsa, cerrada mediante nudo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular, la cual arrojo un peso bruto de (05) gramos con doscientos (200) miligramos y un (01) gramo de peso neto con novecientos (900) miligramos de marihuana.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real N° 9700-056-ATP-0368-07, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los expertos AGTE JOSE ESCALANTE, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, practicada a un (01) objeto punzo penetrante tipo destornillador de tamaño pequeño, de la cual se desprende como conclusión que la herramienta es utilizado normalmente para trabajar y destrabar tornillo, usada atípicamente puede ocasionar lesiones tipo punzo cortante e incluso ocasionar la muerte.

Asimismo señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que es cierto que según el resultado de las experticias practicadas resulto ser la droga comúnmente conocida como Marihuana, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico y cuya posesión, ocultamiento, distribución o tráfico constituyen un delito; sin embrago no es menos cierto, que dichas actuaciones, no se desprende elemento alguno que permita a esa representación fiscal establecer con certeza a quien o quienes pertenecían dicha droga, y no existiendo razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar con fundamento el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que solicitan el sobreseimiento definitivo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que a pesar del resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas en el sector “c” del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins constituye un delito tipificado en la Ley; más sin embrago de dichas actuaciones, no se desprende elemento alguno que permita establecer con certeza a quien o quienes pertenecían dicha droga, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue a los adolescentes (Por identificar), en virtud del procedimiento efectuado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ocurrido el día 04 de abril de 2007; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscalía.

Regístrese

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ La Secretaria,