REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001754
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHO
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA. ABOG. Annye Coromoto Morles Ojeda I.P.S.A 90.441, Domicilio procesal carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, local 1 planta baja, teléfono: 0424-521-6171. Barquisimeto. Estado Lara.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2007-001754 de la audiencia prelimar en la cual se sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA.con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, dicha audiencia celebrada en fecha 17-06-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, por encontrarse en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
“Audiencia Preliminar de Conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Aura Ottamendi, como Secretaria de Sala la Abg. Elena M. Párraga y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes las partes arriba identificadas. En este acto, comparece la Defensa Privada Abg. Annye Coromoto Morles Ojeda I.P.S.A Nº 90.441, a los fines de tomar juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designada. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción siendo de ocho (08) meses y se compromete a cumplir la sanción que imponga este Tribunal. Es todo. DECISIÓN: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, Y LA ADMISIÓN DE HECHOS MANIFESTADA POR LA ADOLESCENTE, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la Responsabilidad Penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio informarlo al tribunal. 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil. 3) Presentar constancia de trabajo y/o estudio cada tres (3) meses antes Tribunal, actualizada. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. Se designa a la Oficina de prevención del Delito a los fines de que vigile y oriente la conducta de la joven adulta, debiendo cumplir en ese Departamento la Libertad asistida impuesta. Ofíciese a la oficina de prevención del delito. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Notifíquese.
La Jueza de Control Nº 1, (S) La Secretaria
Abog. GREGORIA SUAREZ.