REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-0001396
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION PERIÓDICA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA RONDON
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS.
El día 09 de Noviembre de 2010, se recibió escrito del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., solicitando el decaimiento de la medida impuesta por este tribunal en fecha 28-01-2008 como es la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-09-2007 se le impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS. Posteriormente le es revisada la medida el dia 28-01-2008 donde le fue revocada la Detención Domiciliaria y se le impone una medida de presentación cada 8 días por ante el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las fases preparatoria e intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que el adolescente presenta dos causa signada con el Asunto: N° KP01-D-2008-439 y KP01-D-2009-796, hecho típico en el cual se implicó estando vigente la medida de cautelar impuesta en el presente asunto y no pudo dar cabal cumpliendo a la medida impuesta en fecha 28-01-2008; lo que pone de manifiesto su voluntad de no querer vincularse al proceso, en detrimento de las obligaciones de asistir a los actos que fije el tribunal.
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley especial que regula la materia, y acuerda ampliar medida cautelar de presentación cada 8 días a presentación periódica cada 15 días
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda ampliar la medida cautelar de Presentación Periódica cada quince días, que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, ocurrido el día 09-09-2007. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S) El Secretario,
Abog. GREGORIA SUAREZ