REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001526
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PUBLICA: FANNY ROMERO.
VICTIMA: NELLY DEL VALLE MORENO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 14 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la detención por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes L IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA precalificando los delitos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c), como lo presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se oficie al Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal Adolescentes en relación al asunto KP01-D-2009-000245, el Examen Toxicológico y la Detención por Identificación del Adolescentes Luís Eduardo Silva. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación Fiscal a lo cual respondió: Si entiendo todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA: “No vamos a declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicitó la Medida de Presentación de los mismos cada 30 días.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de noviembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Quibor, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, salieron en comisión con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con destino al sector Che Guevara, calle principal, localizando a las 10:00am un rancho construidos de tapas de zinc, procedieron a ingresar a la vivienda encontrando dentro de la misma a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a revisar la vivienda encontrando dentro de la misma, un mini componente marca Silver, modelo SP-MC120VCD, con sus dos cornetas, color gris de 4 OHM 15W, un (01) televisor marca ORBIT, de 14 pulgadas, modelo OR1438, color negro, dos (02) cajones con sus cornetas, color negro, marca SHIMASU, modelo SX220 (presuntamente propiedad de la ciudadana denunciante), dos (02) armas de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 12mm y cinco cartuchos calibre 12mm sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y trasladados hasta la estación policial de Quibor, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Acta de denuncia de fecha 12-11-2010, realizada por la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Estación Policial de Quibor, donde manifiesta que fue objeto de un robo en su casa y que ella sabe quienes fueron, donde se encontraban sus enseres así como señalo a los adolescentes aprehendidos como los autores del hecho.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente, y dada las circunstancias de aprehensión de los adolescentes para el momento del hecho, como fue luego de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta ante la Estación Policial de Quibor que había sido objeto de un robo en su casa y que ella sabe quienes fueron, donde se encontraban sus enseres, por lo que los funcionarios adscritos a la mencionada estación salieron en comisión hasta el lugar señalado por la victima, procedieron a revisar la vivienda encontrando dentro de la misma, un mini componente marca Silver, modelo SP-MC120VCD, con sus dos cornetas, color gris de 4 OHM 15W, un (01) televisor marca ORBIT, de 14 pulgadas, modelo OR1438, color negro, dos (02) cajones con sus cornetas, color negro, marca SHIMASU, modelo SX220 (presuntamente propiedad de la ciudadana denunciante), dos (02) armas de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 12mm y cinco cartuchos calibre 12mm sin percutir, ante esto el tribunal considera la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase hasta que se produzca un acto conclusivo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y presentación periódica cada quince (15) días para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena realizar los Exámenes Toxicológicos por ante el Equipo Multidisciplinario una vez recibido el presente Oficio. Líbrese oficio respectivo. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Sección en relación al asunto Nº KP01-D-2009-000245, a los fines de participarle de la presente Decisión. Se libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no porta cédula de identidad, se ordena su detención por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del SAIME y al director del Centro a los fines de que se tramite su debida cedulación. Se libró boletas de detención por identificación y de traslado para el día lunes 15-11-2010 a las 08:00am hasta la sede del SAIME. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control Nº 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,