REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001529

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO

VICTIMA: REINA COROMOTO PEREZ VALERA
DELITO: ROBO GENERICO.
El día 14 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante este Tribunal cada quince días.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No vamos a declarar”.

Asimismo, la defensa manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

Este Tribunal observa que los adolescentes fueron aprendidos en fecha 12 de Noviembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Humocaro Bajo, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, encontrándose en la sede de la estación policial reciben llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, indicando que en el sector la estación de dicha población, al parecer andaban tres ciudadanos de apariencia juvenil, con características fisonómicas similares a la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA enmarcada con el Nº 030-10 de fecha 12-11-2010, con relación al robo de dos pares de botas y cierta cantidad de dinero, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse hasta el mencionado sector y una vez al llegar al mismo visualizan a tres ciudadanos de apariencia juvenil, quienes salieron el veloz carrera, por lo que procedieron a darles alcance logrando capturar a dos de ellos identificándose el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, y al exhibir los objetos que portaba entre sus vestimentas saco del bolsillo derecho cierta cantidad de billetes que al ser contados en presencia del adolescente dio la cantidad de Cuatro billetes sumando la cantidad trescientos bolívares de diferentes denominaciones, dos billetes de (100) bolívares y dos de (50) bolívares, y el segundo de los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, al exhibir los objetos que portaba en su mano derecha un bulto dentro de una bolsa de una bolsa de color negro, sacando de la misma dos pares de botas Frasani, de color marrón, con unas letras que se leen “Puro Coleo”, en la parte interna unas letras que se leen “Creaciones Royer K,L”, a quien se les solicitó la procedencia de las mismas, y quien indicó que se las habían regalado, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial de Humocaro bajo donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien al ver a los ciudadanos indicó que los mismos habían sido los autores del hecho, y quienes se llevaron el dinero en efectivo productos de la venta del día e identificando los dos pares de botas tipo frasani, que son parte de la mercancía sustraída del establecimiento; motivo por el cual fueron aprendidos. Acta de denuncia de fecha 12-11-2010, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede de la Estación Policial de Humocaro bajo, donde expone acerca del robo de un dinero y una mercancía de su establecimiento comercial. Registro Cadena de Custodia la cual arroja como resultado trescientos bolívares de diferentes denominaciones, dos billetes de (100) bolívares y dos de (50) bolívares y dos pares de botas Frasani, de color marrón, con unas letras que se leen “Puro Coleo”, en la parte interna unas letras que se leen “Creaciones Royer K,L”.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue posterior a una denuncia realizada por la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó haber sido objeto de un robo e indicando las características fisonómicas de los mismos, posteriormente fueron avistados por una comisión policial quienes al solicitarle que exhibieran los objetos que tenían en su poder el primero de ellos saco entre sus vestimentas del bolsillo derecho cierta cantidad de billetes que al ser contados en presencia del adolescente dio la cantidad de Cuatro billetes sumando la cantidad trescientos bolívares de diferentes denominaciones, dos billetes de (100) bolívares y dos de (50) bolívares, y el segundo de los adolescentes saco de una bolsa de color negro, dos pares de botas Frasani, de color marrón, con unas letras que se leen “Puro Coleo”, en la parte interna unas letras que se leen “Creaciones Royer K,L”, quienes posteriormente fueron trasladados a la Estación Policial de Humocaro Bajo, donde fueron reconocidos por la victima como los autores del hecho; por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control Nº 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,