REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001559

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

APREHENDIDO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO

DELITO: NO INDICA

En esta misma fecha se celebró Audiencia para Oír al aprehendido IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la declinatoria de competencia y se ordenó su traslado al estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se oyó al joven adulto de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesto de la garantía constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, quien manifiesta que desea declarar y expone:” De donde estoy solicitado es de Puerto Cabello yo nunca he ido a Valencia, es todo”

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al tribunal : quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. poniéndolo, a la orden del Tribunal por cuanto el mismo se encuentra solicitado de fecha 23/05/2002 según expediente 204 por el Juzgado Control 1 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Carabobo, según oficio 387 de fecha 20/05/2002 solicitando por tanto se decline la competencia de conformidad con el Art. 77 del COPP.

Por su parte la Defensa solicita el traslado inmediato hasta el Estado Carabobo a los fines de que el mismo sea escuchado por su juez natural.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones recibidas por este Tribunal, entre ellas el Acta Policial de fecha 15-11-2010 en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad describieron la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprensión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., de la cual se induce que tiene una orden de ubicación por el tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente del Estado Carabobo según oficio Nº 387 de fecha 20-05-2002, siendo ejecutada en fecha 15-11-2010 en el punto de control fijo peaje el cardenalito, correspondiente al Estado Lara, y en atención al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 77 del mismo código, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”, “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente (…)” y “(…) en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, (…)”, respectivamente. Este Tribunal debe declinar la competencia en el que dictó la orden de captura, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declina la competencia del conocimiento del procedimiento de aprehensión seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, en el Tribunal Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a la orden del cual quedará, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su traslado inmediatamente por el órgano aprehensor hasta la sede de ese Tribunal. Líbrese oficio respectivo y boleta de traslado a la Brigada de Captura del CICPC del Estado Lara. Envíense las actuaciones al Tribunal de la causa.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1,


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS La Secretaria,