REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-000628
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. .
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PUBLICO: ABOG. FANNY ROMERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 15 de Noviembre de 2010 se tenía pautado celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la no se realizó en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del adolescente imputado, sin embargo la defensa pública solicitó al Tribunal no se fije audiencia en virtud que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Por su parte, la fiscalia pública expresó: revisado como ha sido el presente asunto esta representación fiscal evidencia que efectivamente se encuentra preescrita la presente causa por lo que solicitó no se fije nuevamente fecha y se pronuncia por auto separado sobre la solicitud de sobreseimiento. Por lo que el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 19:50 horas de la noche, encontrándose en servicio en el Punto de Control Nº 1 (Entrada principal) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se percato de la aptitud sospechosa de un ciudadano quien se desplazaba cargando unas bolsas aparentemente pesadas, lo cual les llamó la atención por lo que les dio la voz de alto, y le solicitaron que exhibiera el contenido de las bolsas, ante lo cual el ciudadano mostró nerviosismo y trató de evadir la acción de los funcionarios del Centro Penitenciario, procediendo estos a su mencionada detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. ., se procedió a la revisión de ambas bolsas, una bolsa de color rojo predominante con la caricatura de “MIKEY MOUSE”, en cuyo interior se encuentra un saco de color blanco y a su vez envuelto en una tela multicolor con el mismo motivo una cantidad de cable de cobre conductor de electricidad y una (01) bolsa multicolor con una imagen de perro e inscripciones “THE DOG” contenido igualmente de un saco blanco que cubre el material de cobre, el cual se presume fue sustraído de las tanquillas de electricidad del Centro Penitenciario, se fijó fotográficamente el material incautado, se le informo al ciudadano el motivo de su detención y se le impuso de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1.- Acta de aprehensión en flagrancia d fecha 23 de junio d 2007, suscrita por el funcionario (MPPRIJ) RAMIRO CAMPOS, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en servicio en el Punto de Control Nº 1 (Entrada principal) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), me percato de la aptitud sospechosa de un ciudadano quien se desplazaba cargando unas bolsas aparentemente pesadas, lo cual me llamó la atención por lo que le dio la voz de alto, y le solicito que exhibiera el contenido de las bolsas, ante lo cual el ciudadano mostró nerviosismo y trató de evadir la acción de los funcionarios del Centro Penitenciario, procediendo a su mencionada detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA., se procedió a la revisión de ambas bolsas, una bolsa de color rojo predominante con la caricatura de “MIKEY MOUSE”, en cuyo interior se encuentra un saco de color blanco y a su vez envuelto en una tela multicolor con el mismo motivo una cantidad de cable de cobre conductor de electricidad y una (01) bolsa multicolor con una imagen de perro e inscripciones “THE DOG” contenido igualmente de un saco blanco que cubre el material de cobre, el cual se presume fue sustraído de las tanquillas de electricidad del Centro Penitenciario, se fijó fotográficamente el material incautado, se le informo al ciudadano el motivo de su detención y se le impuso de sus derechos”.
2.- Acta Policial Nº 552, de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por el cabo 2do PUERTA MOLINA RAFAEL, descrito a la Cuarta Compañía Comando Uribana Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Resultado de identificación plena, informe pericial Nº 9700-008-0321, de fecha 24-07-2007, suscrita por el experto DARIO ACEITUNO adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, de la cual se desprende entre otras cosas: IDENTIDAD OMITIDA., con cédula de identidad N° V.- 22.274.794, fecha de nacimiento 14-09-1990, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Nancy Sánchez y Argenis Rodríguez, domiciliado en el sector 14 de la Clavellinas, calle principal, casa s/n de color amarillo. Barquisimeto. Estado Lara.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, informe pericial Nº 9700-008-0321, de fecha 24-07-2007, suscrita por el funcionario DARIO ACEITUNO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Las suministrado para realizar la experticia son típicamente en restos de cables. Se deja constancia que dicha evidencia son devueltas a la comisión portadora.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 23 de junio de 2007, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha (18-11-2010), transcurrieron tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. no están incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 23-06-2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,
|