REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000527
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSOR: PÚBLICO. ABOG. TIBISAY SANCHEZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUICIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2009, La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Público, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUICIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Hecho ocurrido en fecha 09-05-2009, aproximadamente a las 05:30pm cuando la comisión policial fue comisionada para trasladarle a las afueras del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ubicado en el Sector El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez en el sitio se realizo recorrido por la parte externa y la cerca perimetral de la entidad de atención logrando visualizar a dos adolescentes detenidos e imputados en la presente causa DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, quienes se encontraban lanzando un envoltorio hacia la parte interna del centro destinado a albergar a los adolescentes privados de libertad como medidas cautelares o sancionados, luego de lo cual se procedió a realizar inspección en el interior del recinto hacia donde se había observado que lanzaron el envoltorio, el cual se encontraba confeccionado en tela color verde, sujeto a un gancho plástico (Asa de un pote de pintura) de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida al análisis de expertos científicos resulto ser droga de la conocida como marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (47,4) gramos.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que se le acusa.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Público, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente a las 05:30pm cuando la comisión policial fue comisionada para trasladarle a las afueras del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, ubicado en el Sector El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez en el sitio se realizo recorrido por la parte externa y la cerca perimetral de la entidad de atención logrando visualizar a dos adolescentes detenidos e imputados en la presente causa DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, quienes se encontraban lanzando un envoltorio hacia la parte interna del centro destinado a albergar a los adolescentes privados de libertad como medidas cautelares o sancionados, luego de lo cual se procedió a realizar inspección en el interior del recinto hacia donde se había observado que lanzaron el envoltorio, el cual se encontraba confeccionado en tela color verde, sujeto a un gancho plástico (Asa de un pote de pintura) de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida al análisis de expertos científicos resulto ser droga de la conocida como marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (47,4) gramos.
Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente y la colección de las evidencias de interés criminalísticos.
2.- Entrevista levantada en la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial por el ciudadano SIRA GUEDEZ ULISES, C.I Nº 9.627.782 y del ciudadano MEJIAS ARAUJO ORLANDO RAMÓN, C.I Nº 7.428.121.
Con estos elementos de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente y la colección de las evidencias de interés criminalísticos, la responsabilidad y la participación de los adolescentes en hecho imputado.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-AT-0479-09 de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por el experto PERNALETE G. RAFAEL A. OWKIN DEIBER, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a una prenda de vestir denominada denominado comúnmente franelilla de color rosado cuello redondo, a un pantalón de color azul tipo jeans y a un cuchillo marca INCAMETAL, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS para el momento de la comisión del hecho.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.
4.- Resultado de identificación plena, informe pericial Nº 9700-056-AT-902-09, de fecha 14-07-2009, suscrita por el Agente I PUERTA JESNEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, de la cual se desprende entre otras cosas: DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.330.969, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1992, hijo de Cesa Nuñez y Nelly Rivero, domiciliado en el Barrio La Victoria calle 03 entre 03 y 04 casa Nº 4ª-47. Barquisimeto, Estado Lara, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
5.- Experticia Botánica Informe N° 9700-127-1316-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en un segmento de tela elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde contentivo de restos vegetales. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en la muestra 1 se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material de semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.
6.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-AFT-1315 de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrito por las expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente DATOS OMITIDOS. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): No se localizaron Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana no se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenia el imputado para el momento de su aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento y Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 09 de mayo de 2009, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semi-Libertad por el lapso de un (01) año de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ
|