REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000236
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TIBISAY SANCHEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
El día 18 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el hecho siguiente: En fecha 04 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, en labores de patrullaje en la Avenida Florencio Jiménez con calle 04, cercano a la parada de buses y taxis, diagonal a la fuente de Soda el Tamunangue, cuando visualizan a un ciudadano quienes al notar la presencia policial mostró una aptitud evasiva intentando salir corriendo del lugar, por lo que se procedió a darle la voz de alto, procediendo a informarle que seria objeto de una inspección de persona y que mostrara los objetos que tenía en su poder, procedieron a realizarle la inspección incautándole en la parte derecha de su cintura entre su vestimenta un (01) arma de fuego de fabricación industrial, marca BROWNING´S PATEN DEPOSE, calibre 765mm, con el compartimiento móvil cromado, con empuñadura de sintético de color negro, sin seriales visibles, con un cargador que contenía dos cartuchos calibre 765mm, marca Cavim, sin percutir, por lo que procedieron a recolectar los elementos de interés criminalisticos, siendo identificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a la suspensión del lapso a prueba sea por el lapso de un (01) año.
Después de admitida la acusación y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Deseo Conciliar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien acepta la conciliación y la misma sea por el lapso de diez (10) meses y propone como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada cuatro (04) meses; 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación.
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: Oída la declaración de mi defendido, estoy de acuerdo con el lapso y obligaciones que solicita el Ministerio Público y solicitó se ordene el cese de la medida de presentación que se encuentra cumpliendo mi representado. Asimismo consignó en este acto Constancia de estudio de su representado.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 04 de Marzo de 2010; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 19-09 2011. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca la medida cautelar que cumplía impuesta durante el proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S) La Secretaria,
Abog. GREGORIA SUAREZ