REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000854
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XVIIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLADYS BARON. IPSA Nº 6930.
VICTIMA: REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
El día 18 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, quien ratificó el acta del Preacuerdo Conciliatorio de fecha 09-08-2010 inserto al folio 12 al 16 y presenta eventual acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Asimismo expuso una ves promovida la conciliación solicito la joven cumpla las siguientes condiciones: 1.-Consignar en este acto, la cantidad de Bolívares (920Bs), como pago y reparación del daño ocasionado con el hecho. 2.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control durante el lapso de Suspensión del Proceso a Prueba. 3.- Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante, quien informara al tribunal del cumplimiento de las obligaciones. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. y 5.- No incurrir en actos delictivos o faltas que acarrean la apertura de un proceso en su contra y donde existan por lo menos suficientes elementos de convicción que señalen o comprometan su responsabilidad. Por otra parte, solicitó se suspenda el proceso a prueba la cual modifico en este acto previa conversación con la víctima a un lapso de tres (03) meses.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: En este acto se va hacer entregar formal de novecientos veinte bolívares en efectivo (920Bs.F), como lo fue acordado en fecha 26-07-2010, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, y se imponga a mi representada de las obligaciones a cumplir.
Posteriormente se le cede la palabra a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: Yo recibo en este acto la cantidad de novecientos veinte mil bolívares, en efectivo y estoy conforme, asimismo estoy de acuerdo con el lapso de tres meses como periodo a prueba.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Consignar en este acto, la cantidad de Bolívares (920Bs), como pago y reparación del daño ocasionado con el hecho. 2) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control durante el lapso de Suspensión del Proceso a Prueba. 3) Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante, quien informara al tribunal del cumplimiento de las obligaciones. 4) Prohibición de acercarse a la víctima Reinal José Valenzuela Bastidas y 5) No incurrir en actos delictivos o faltas que acarrean la apertura de un proceso en su contra y donde existan por lo menos suficientes elementos de convicción que señalen o comprometan su responsabilidad.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la eventual acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de tres (03) meses, en el proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 06 de Mayo de 2010; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 19-02-2011, por lo que se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 24-02-2011 a las 09:00am, y se dan por notificados todos los aquí presentes. Se le advierte a la acusada que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevada a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ La Secretaría.