REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001568
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE:DATOS OMITIDOS,. DATOS OMITIDOS
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
El día 17 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma el resultado de la prueba de orientación que un peso bruto de uno coma cuatro gramos y un peso neto uno coma 1 gramos de marihuana, un envoltorio grande con 86,1 gramos brutos y 79,7 gramos netos de marihuana, y veinte envoltorios con un peso de 2,5 gramos bruto, y 1,3 gramos neto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad. De igual forma solicitó copia certificada de presente acta.
Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “ no deseo declarar ” Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista las actuaciones procesales considera que faltan diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad de lo sucedido, sin embargo la defensa en su momento promoverá lo que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, en relación a la medida de privación esta defensa solicita se le otorgue a los jóvenes una medida menos gravosa ya que tal como lo ha manifestado la joven es una joven estudiante aunando tal como se desprende de las actuaciones ninguno tiene antecedentes penales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial de fecha 17-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes señalan “ En esta misma fecha a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero (Asunto Principal KP01-P-2010-16387) emanada por el tribunal de control 04 de esta circunscripción judicial se trasladaron los funcionarios adscritos a ese organismo policial, en vehículos particulares hacia la calle 43 con carrera 08 casa en construcción con jardinería de color rosado y portón de color blanco del Barrio San Vicente donde residen unos ciudadanos ; una vez en la referida dirección siendo las 6:20 horas de la mañana, haciéndose acompañar por los ciudadanos: José Luís López Alejos C.I 7.444.237 y López Maria de los Reyes C.I 7.981.761, quienes fungen como testigos del procedimiento fuimos atendidos por la ciudadana Mendoza Duran Yelitza pastora C.I 13.265.359, propietaria del inmueble antes descrito, quien permitió el acceso al mismo, se procedió a realizar una minuciosa revisión logrando encontrar logrando encontrar en el ultimo cuarto entrando a mano izquierda donde se encuentra un mueble para computador un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, de igual manera se encontró un envoltorio de papel sintético de regular tamaño el cual al ser abierto se apreciaba en su interior cubierto de papel blanco y dentro de este de manera compacta restos vegetales, así como en la parte inferior donde se encuentra el CPU, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de material sintético de color negra, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en su tambor cinco balas del mismo calibre, asimismo nueve balas de calibre 9 mm, se encuentra en una de las gaveta del gavetero, una cajetilla para cigarrillos contentiva de Veinte envoltorios de papel aluminio de color verde contentivos en su interior de una sustancia sólida, se le les pregunto a los ocupantes del cuarto a quien pertenecía lo antes encontrado quedándose todos callados, quedando en ese momento detenidos quedando identificados:. El arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto según expediente H-664.850 de fecha 07-08-2007, por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia. Le fueron leídos sus derechos, fueron referidos a un centro medico asistencial. Se realizo la prueba de orientación los dos envoltorios contentivos de restos vegetales el pequeño posee un peso bruto de Uno coma cuatro gramos (1,4 gramos) y un peso neto de Uno coma Un gramo (1,1 gramos) y el rectangular tamaño posee un peso bruto de Ochenta y Seis coma un gramos (86,1 gramos) y un peso neto de Setenta y Nueve coma siete gramos de (79,7 gramos) de Marihuana. Y en relación a los veinte (20) envoltorios de papel de aluminio poseen un peso bruto de Dos coma Cinco gramos 2,5 gramos) y un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 gramos) de Cocaina. Acta de allanamiento de fecha 13-11-2010 suscrita por el Juez de Control 04 de esta Circunscripción Judicial, al folio 07. El Acta de de visita domiciliaría de fecha 17-11-2010 suscrita y firmada por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por los testigos del acto, al folio 08. Y las actas de cadena de custodia donde se señala la evidencia colectada: de un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, un envoltorio de papel sintético de regular tamaño en su interior cubierto de papel blanco y dentro de este de manera compacta restos vegetales y Veinte envoltorios de papel aluminio de color verde contentivos en su interior de una sustancia sólida color beige folio 17 del expediente. Y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de material sintético de color negra, serial CCT0095, modelo 36-9, con cinco balas del mismo calibre, y nueve balas de calibre 9 mm, cursante al folio 18.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que se encontraban en el lugar donde se realizo el allanamiento encontraron un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, de igual manera se encontró un envoltorio de papel sintético de regular tamaño el cual al ser abierto se apreciaba en su interior cubierto de papel blanco y dentro de este de manera compacta restos vegetales, así como un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de material sintético de color negra, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en su tambor cinco balas del mismo calibre, asimismo nueve balas de calibre 9 mm, una cajetilla para cigarrillos contentiva de Veinte envoltorios de papel aluminio de color verde contentivos en su interior de una sustancia sólida, presunta droga, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que los adolescentes aprehendidos, son sospechosos como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia de la adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión delictiva, precalificación acogida por este tribunal del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins con respecto a y en el Centro Socioeducativo de Hembras a la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se acuerda solicitar y remitir copias certificadas al tribunal de la jurisdicción ordinaria que conozca sobre los adultos involucrados, de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS