REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001449

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EMILY MARINA NOGUERA ESCALONA (Representante legal de la niña)
DELITO: ACTOS LASCIVOS.

El día 29 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. En cuanto a las medidas cautelares solicitó las medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima, y se le imponga como medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial, las cuales consisten en Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida: En consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a la niña y la madre de la niña agredida por parte de él o por terceras personas, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, solicitó que a la ciudadana madre sea remitida al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le preste la debida ayuda, visto que lo sucedido fue a su menor hija de tan solo un año

Seguidamente se le concede la palabra a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Yo venia saliendo de mi rancho nos encontramos a mitad de patio, como era de confianza yo le digo sigue porque el es de confianza y yo iba para que mi amiga Yuly, como ella no estaba me devolví a la casa y encontré al joven masturbándose y la niña se había despertado y tenia la cara cerca del pene yo lo agarre a golpe y Salí para afuera con la niña con la otra vecina y el reconoció que el si había hecho eso pero que no la había roto, yo me segué de la rabia lo golpeé y nos fuimos a la Comisaría con mi esposo”. Es todo.

Asimismo, al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó su deseo de declarar y expone: “Primero ella me dijo a mi la bebe despierta, yo me metí adentro con la bebe y agarre un cargador, ella llego y me dijo que me saliera y yo le dije que yo no estaba haciendo eso, ella salio y dijo que me estaba masturbando, y yo dije que no estaba haciendo eso que no fuera mentirosa luego llevo su esposo y me dijo que me iba a matar y yo le dije bueno el vera” Es todo.

Por otra parte, la defensa solicitó se siga la presente causa por la vía ordinaria, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales c) y f), la cual consiste en presentación periódica cada 15 día seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, y prohibición de acercarse a la victima. Solicitó se le acuerde la realización psicológica, psiquiatrica y un estudio social ante el Equipo Multidisciplinario. Asimismo, consignó en este acto constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de los vecinos en cinco (05) folios útiles. Así como solicitó se le realice una evaluación médico forense a los fines de determinar si presenta algún tipo de lesión.

Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta policial de fecha 27-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Batalla”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, fueron comisionados hasta el domicilio DATOS OMITIDOS, ubicado en el Barrio Bolívar, sector Santo Eduviges, calle 8 entre 8 y 9, casa Nº 2-07-10, en vista de que en la Comisaría se presento voluntariamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse EMILY MARINA NOGUERA ESCALONA, C.I V.- 20.670.594, quien denuncio a ese adolescente quien al momento de dejarlo en su vivienda donde se encontraba su hija menor de un año y nueve meses, y al retornar a la misma sorprendió al prenombrado adolescente masturbándose y tocándole sus partes intimas a la bebe. Posteriormente al llegar al domicilio e identificándose como funcionarios policiales aprendieron al adolescentes quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 16 años de edad. Entrevistas de fechas 27-10-2010 suscritas por las ciudadanas EMILY MARINA NOGUERA ESCALONA C.I 20.670.594 y YULIMAR CAROLINA VIRGUEZ C.I.: 17.625.532, ante la Estación Policial “La Batalla”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a pocos momentos de realizarse el hecho en virtud de la denuncia suscrita por la ciudadana EMILY MARINA NOGUERA ESCALONA, ante la Estación Policial “La Batalla”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y por la defensa para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la Victima. Asimismo, se acuerdan las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la niña y la madre de la niña agredida por parte de él o por terceras personas, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda la realización de evaluación psiquiatrica y psicológica y estudio Social ante el Equipo Multidisciplinario. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer a los fines de que se le preste la debida orientación a la ciudadana NOGUERA ESCALONA EMILY KARINA, y evaluación a su menor hija en el presente caso. Se acuerda valoración médico forense al adolescente de auto a realizarse el día 29-10-2010 a las 12:00pm. Líbrese respectivos oficios. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.