REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001569
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDUARDO PIRELA. IPSA Nº 39.482, domicilio procesal caserío la aguada callejón el rincón tercera casa parroquia José Gregorio bastidas Municipio palavecino.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO.
El día 19 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Armas de Fuego previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 15,1 gramos y un peso de bruto 16,3 gramos de marihuana. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante este Tribunal cada quince días.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Soy Consumidor”.
Asimismo, la defensa solicitó procedimiento ordinario y en cuanto a la presentación solicitó que sea cada 30 días. Asimismo solicitó le sea realizado examen, psicológico y psiquiátrico.
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprendido en fecha 17 de Noviembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de inteligencia a la altura del Palaciero sector la Lagunita, calle 03 con avenida principal. Municipio Palavecino, cuando visualizan a dos ciudadanos una correspondiente al sexo masculino y el otro al sexo femenino, quienes al notar la comisión tomaron una aptitud nerviosa y emprendieron en veloz carrera, por lo que se inicio una persecución de estas personas, quienes en su afán de evadir la comisión entraron a una casa, por lo que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron al inmueble y una vez allí, se trato de de indagar el lugar a fin de localizar a un ciudadano que sirviera como testigo pero las personas en lugar se dispersaron situación que hizo imposible contar con la figura del testigo. Se precedió a realizar una búsqueda minuciosa de la vivienda donde se logra incautar en el primer cuarto un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12, serial 55293, color plateado con cacha y empañadura de color negro, al igual que tres capsulas calibre 12, marca Armusa, color negro sin percutir, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga, así como otros objetos, de los cuales no presentaron documentación alguna como de su propiedad, por lo que fueron incautados y llevados hasta la Delegación a los fines de practicarles las experticias correspondientes. Siendo trasladado el ciudadano hasta la Delegación donde se procedió a su identificación como DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº 21.298.168. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para el adolescente. Registro cadena de custodia expresa como resultado: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12, serial 55293, color plateado con cacha y empañadura de color negro, al igual que tres capsulas calibre 12, marca Armusa, color negro sin percutir. Prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso neto de 15,1 gramos y un peso de bruto 16,3 gramos de marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Armas de Fuego previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de inteligencia por el sector el Palaciero cuando observan a dos ciudadanos quines al notar la comisión policial toman una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión, por lo que se inicio una persecución de estas personas, quienes en su afán de evadir la comisión entraron a una casa, y una vez allí realizan una inspección minuciosa a la vivienda donde se logra incautar en el primer cuarto un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12, serial 55293, color plateado con cacha y empañadura de color negro, al igual que tres capsulas calibre 12, marca Armusa, color negro sin percutir, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga; todos estos elementos llevan a este Tribunal a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Armas de Fuego previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena practicar examen psiquiátrico al adolescente DATOS OMITIDOS para lo cual se acuerda oficiar al Psiquiatra ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional para el día miércoles 24/11/2010 en horas de la mañana. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 en relación a la causa signada bajo el Nº KP01-D-2010-001443, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1, (S)
(Solo por este acto)
Abog. GREGORIA SUAREZ.