REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001585
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA PRIVADA. ABOG. MARIALIX AIDAR SIERRALTA, IPSA 140.921, DOMICILIO PROCESAL EN LA CARRERA 17 CON CALLE 28, CENTRO PROFESIONAL ARAGUANEY 2DO PISO, OFICINA 2-1, TELEFONO 0426-7081476
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El día 22 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No voy a declarar”.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso. Consignó en este acto Constancia de Trabajo en un folio útil, Constancia de Residencia en un folio útil y fotocopia de la cédula de su representado
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 20 de Noviembre de 2010 aproximadamente a las 09:40 horas de la noche por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Paz, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en Cerritos Blancos, calle 03 con vereda 21, por la avenida calle 09 con carrera 10 del Barrio San José, diagonal al Liceo Creación, cuando visualizan a un vehículo tipo moto de color gris sin placas, que se desplazaba sentido contrario a la comisión y este era tripulado por dos ciudadanos, desplazándose los mismo a exceso de velocidad, y al notar la comisión policial estos emprenden más velocidad al vehículo tipo moto, por lo que se les indicó que detuvieran la marcha, e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a esto, por lo que hicieron rápidamente reporte a las demás unidades y hacerle la persecución al vehículo logrando darle alcance a la altura de la calle 03 vereda de la calle 07, al notar que los mismos impactan con un vehículo que se da a la fuga, levantándose estos ciudadanos del pavimento e inmediatamente proceden ambos ciudadanos a tomar una aptitud agresiva contra la comisión policial, vociferando toda clase de insulto y amenazas contra la comisión policial, para tratar de impedir la actuación policial, posteriormente proceden a conversar con los ciudadanos antes descritos para que depusieran de su aptitud y colaboraran con los funcionarios en vistan de que presentan signos de haber sido golpeados por la caída, continuando estos ciudadanos vociferándoos palabras obscenas por lo que procedieron a aprehenderlos, quedando identificando los mismo como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad y el otro resulto ser mayor de edad. Se les realizó la inspección correspondiente no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue luego de haberse efectuado una persecución al vehículo tipo moto donde se transportaban y que sufrieran una colisión, y al presentarse en el sitio los mismos se encontraban en el pavimento e inmediatamente proceden ambos ciudadanos a tomar una aptitud agresiva contra la comisión policial, vociferando toda clase de insulto y amenazas contra la comisión policial, para tratar de impedir la actuación policial, posteriormente proceden a conversar con los ciudadanos antes descritos para que depusieran de su aptitud y colaboraran con los funcionarios en vistan de que presentan signos de haber sido golpeados por la caída, continuando estos ciudadanos vociferándoos palabras obscenas, todos estos elementos llevan a este Tribunal a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ.