REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001589
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 22 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto la prueba de orientación la que arrojo como resultado 12,250 (Doce kilos doscientos cincuenta gramos) de Marihuana y 1,916 (Un Kilo Novecientos Dieciséis Gramos) de Cocaína, la cual presentó a efectum Videndi. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, y de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito el tribunal oficie al tribunal de adulto que conoce de la causa del presente procedimiento a los fines de solicitar copia de las actas del expediente sean remitidas a este despacho.
Ahora bien, la adolescente imputada, envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó la adolescente DATOS OMITIDOS lo siguiente: “Yo estaba en el frente de la casa jugando y llego Milton Rojas, quien es esposo de mi prima Yusmi Morillo, que vive en Maracaibo sector villa Baral, a comer en su casa pero el estaba lleno de grasa y me dice Júnior acompáñame a buscar unas piezas, y de hay buscamos a una muchacha y a otro muchacho y pasando el puente yo le pregunto pero para donde vamos y el dijo pal venao y hay seguimos carretera y carretera paso la noche y cuando nos pararon yo venia durmiendo y encontraron eso, Milton le dijo a los guardias que nos había traído engañado. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, toda vez de que existen suficientes elemento para considerar que el vehiculo es propiedad del señor Milton Rojas quien era el conductor del vehículo y resulta sospechoso que la droga incautada venia en la puerta del chofer y en la guantera en la parte delantera.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta de policial Nº 2820 de fecha 21-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Segunda Compañía. Comando, quienes encontrándose en el Punto de Control Móvil en la Población de Tintorro, cuando siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche de ese mismo día, observan a un vehiculo marca HYUNDAI, modelo Accent, color azul, placa VAZ89Z, el cual en la parte superior del vehículo porta un aviso publicitario de color blanco alusivo a la empresa servicio ejecutivo MIAAYAH, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor quien venía en compañía de tres ciudadanos que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus acompañantes iban a ser objetos de una revisión minuciosa, procedieron a identificar a los ciudadano, y se les preguntó que hacía donde se dirigían manifestando que iban para Barquisimeto a una fiesta, después que para el Terminal a buscar un dinero ya que todos eran amigos, se conocían de vista, trato y comunicación. Seguidamente al realizar la revisión minuciosa de la parte interna del vehículo observan en la puerta izquierda delantera del lado del conductor la tapicería un poco despegada por lo que a despegarla y revisar la parte interna de la puerta, donde observaron en su interior cinco (05) envoltorios de formas rectangulares de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, continuaron con la revisión del vehículo encontrando detrás de la tapicería de las demás puertas del vehículo y en la guantera, la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, para un total de diecisiete envoltorios de la presunta droga, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados tres de ellos como adultos y un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad y trasladados hasta la Segunda Compañía. Destacamento Nº 47, donde pesaron la droga denominada marihuana arrojando un peso de (15,290) gramos. Entrevistas de fechas 21-11-2010, rendida ante Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Segunda Compañía. Comando, por parte de los ciudadanos Rodolfo Andrés Peña Escalona C.I Nº 13.885.840, Wilmer Júnior Matos Zea C.I Nº 17.190.614, Dayin Eduardo Marcano Bueno C.I Nº 18.634.049 y Antonio José Pereira Páez, en su condición de testigos de los hechos. Registro cadena de Custodia la cual arroja como resultado: Trece (13) envoltorios de forma rectangular de plástico de color azul forradas con tirro de color marrón de aproximadamente 30cm de largo por 15cm de ancho y cuatro (04) envoltorios de forma rectangular de plástico de color azul forradas con tirro de color marrón con unas medidas de aproximadamente 16cm de largo por 16cm de ancho para un peso total de (15,290) gramos. Prueba de Orientación arrojo como resultado 12,250 (Doce kilos doscientos cincuenta gramos) de Marihuana y 1,916 (Un Kilo Novecientos Dieciséis Gramos) de Cocaína
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que se encontraban en el vehiculo marca HYUNDAI, modelo Accent, color azul, placa VAZ89Z, el cual al realizar la revisión minuciosa de la parte interna de dicho vehículo lograron incautar en la parte interna de la puerta, en su interior cinco (05) envoltorios de formas rectangulares de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, continuaron con la revisión del vehículo encontrando detrás de la tapicería de las demás puertas del vehículo y en la guantera, la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular de color azul forrada con cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, para un total de diecisiete envoltorios de la presunta droga, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que la adolescente aprehendida, es sospechosa como autora del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud en cuanto a la medida solicitada, en virtud de que excede de los limites establecidos por la Ley en los artículos 153 por remisión expresa del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que lo ajustado a derecho y en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Líbrese oficio al Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario quien conoce de la causa lleva contra los adultos aprehendidos en el procedimiento, solicitando remita copia de las actuaciones a este tribunal de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ