REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000063
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PRIVADO. ABOG. ERNESTO JOSE GUEDEZ. IPSA 116.318
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En día 19 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios Dtgo. (PEL) JHONNY DE JESUS MORALES y Dtgo. ESKIPBER LAMOGUE MAGALLANES, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en la labores de patrullaje cuando se desplazaban por la carrera 02 entre calles 11 y 12 de Barrio Unión, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco y short de color rojo, el cual al notar la comisión policial trató de evadirlos acelerando el paso, por lo que le dieron la voz de alto y detenerse manifiesto ser adolescente, al cual al efectuarle la inspección se le palpó un volumen pronunciado en el bolsillo derecho trasero, que al mostrarlo se visualizó cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeños que al ser contados en presencia del adolescente dio la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados cada uno en papel de aluminio de color plateado, al tacto se aprecia una sustancia granulada que expide un fuerte olor, los cuales por su confección y características se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como DATOS OMITIDOS, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1993, de 17 años de edad.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Noviembre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Solicitó se imponga como sanción la cual modificó en este acto las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, por el lapso de un (01) año simultáneamente de conformidad con el artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Dtgo. (PEL) JHONNY DE JESUS MORALES y Dtgo. ESKIPBER LAMOGUE MAGALLANES, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose en la labores de patrullaje cuando se desplazaban por la carrera 02 entre calles 11 y 12 de Barrio Unión, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco y short de color rojo, el cual al notar la comisión policial trató de evadirlos acelerando el paso, por lo que le dieron la voz de alto y detenerse manifiesto ser adolescente, al cual al efectuarle la inspección se le palpó un volumen pronunciado en el bolsillo derecho trasero, que al mostrarlo se visualizó cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeños que al ser contados en presencia del adolescente dio la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados cada uno en papel de aluminio de color plateado, al tacto se aprecia una sustancia granulada que expide un fuerte olor, los cuales por su confección y características se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.459.852 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1993, de 17 años de edad”.
Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
2.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-AFT-226-10, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrito por las expertos WIMA MENDOZA Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente DATOS OMITIDOS, Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente DATOS OMITIDOS, no consume ninguna de las sustancias conocidas como Marihuana y Cocaína, ni ninguna otra sustancia.
3.- Experticia de Barrido (A fin de determinar posibles sustancias toxicas) practicada a un pantalón tipo short de color rojo con franjas negras, suscrito por las Expertas WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe N° 9700-127-AFT-227-10, de fecha 19 de febrero de 2010. De la cual se desprende como conclusión: En las pieza 1 sé detecto la presencia del alcaloide de cocaína, No se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, ni heroína
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza que evidentemente en el short que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS se detectó la presencia de alcaloide de cocaína, lo cual corroboran lo versión de los funcionarios actuantes que refieren a que el adolescente llevaba en el short los (13) envoltorios contentivos de una sustancia granulada que según la experticia resultó ser la droga conocida comúnmente como Cocaína, lo que compromete la responsabilidad penal el mencionado adolescente en el delito.
4.- Experticia Química Informe N° 9700-127-AFT-228-10 de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por las Expertas WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a (13) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, cerrados a manera doblez, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma granular de color beige, incautados al adolescente DATOS OMITIDOS. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras se trata de la planta conocida como COCAINA, en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Cocaína.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-AT-0046-10, de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el experto KLEYNER GUTIERREZ, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a las prendas de vestir denominada comúnmente “FRANELA”, a una prenda de vestir denominado comúnmente “SHORT”, Y una prenda de vestir denominado comúnmente “ZAPATOS”, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS para el momento de la comisión del hecho.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, ocurrido el día 19 de enero de 2010, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Quedan las partes debidamente notificadas
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ
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