REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-001588

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO


El día 22 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días.


Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo, la defensa manifestó de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seria suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 21 de noviembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Municipio Crespo, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 13 entre carrera 09 y 01, específicamente alado del Bar Restaurante El Pilón, observaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que se detuviera y al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo y pantalón un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin cartuchos con empañaduras de color madera de color marrón quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 14 años de edad; la cadena de custodia describe como evidencia física un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin cartuchos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin cartuchos con empañaduras de color madera de color marrón, por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.