REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-005055
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. JAIME RODRIGUEZ.
VICTIMA: WILMER ALFONSO LOPEZ SUAREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 16 de diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 08:40 de la noche cuando el agraviado WILMER LOPEZ s encontraba en la carrera 06 de San Francisco frente a la Panadería La Flor de Sanare, en ese momento se le aproxima el adolescente DATOS OMITIDOS, quien comienza a agredirlo físicamente y verbalmente, ocasionándole lesiones a nivel de un dedo de la mano izquierda según reconocimiento médico legal efectuado. Posteriormente el adolescente se retira a su residencia donde nuevamente es agredido verbalmente y amenazado por el adolescente de causarle un grave e inminente daño en contra de su integridad física.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Noviembre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Presentó Formal acusación contra el joven DATOS OMITIDOS, a quien se identifica plenamente; por el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y propone como Sanción las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales c) y d) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia, de fecha 17 de diciembre de 2004, tomada por ante la sala de la Fiscalía Décimo Novena de Lara al adolescente WILMER ALFONSO LOPEZ SUAREZ, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando que fue agredido física y verbalmente por el adolescente quien posteriormente procedió a amenazarlo con causarle un grave e inminente daño.
Con este elemento se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado al adolescente WILMER ALFONSO LOPEZ SUAREZ, Informe N° 9700-152-8499 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN PASTOR LEAL, en cual deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo contuso no complicado en el dedo pulgar de la mano izquierda. Lesiones producidas por objeto contundente ocurridas el día 16-12-2004. Estas lesiones ameritaron un tiempo de 09 días salvo complicaciones.
Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Lesiones Personales Leves, atacando la Integridad Física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 16 de diciembre de 2004, y se sanciona a cumplir con las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ .
|