REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2005-000311

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ACUSADO: DATOS OMITIDOS,

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: ROMMEL JOSE MARTINEZ CASTILLO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, bajo los siguientes fundamentos:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de Noviembre de 2005, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal escrito de acusación en contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS; en el cual describió el hecho de la investigación de la siguiente manera: En fecha 08-06-2005 funcionarios adscritos a la Comisaría 21 de la Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 15:10 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Patarata II Av. Negro Primero con Av. Las Turas, sale al paso un ciudadano quien informa que un sujeto desconocido portando arma de fuego de color cromado y de mango color negro y bajo amenaza de muerte me intento robar los zapatos, el dinero el celular y la gorra cuyas características físicas son de piel morena, mide aproximadamente 1,65mts de estatura, cabello de color negro y con franela de color azul, rojo y blanco y tiene un logo que se lee laguna Beach Gotcha INC, California, pantalón blue jeans (azul Marino), zapatos casual color marrón con negro, el mismo debe ir por esta misma vía, inmediato realizamos operativo donde avistamos al sujeto con las características antes indicada por el ciudadano dándole captura a pocos metros, realizando una inspección corporal incautándole en el pantalón parte de atrás lado izquierdo Un revolver con las características mencionadas por el ciudadano, un revolver marca Tauro, color Cromado, cacha de madera forrado con Teime color negro, seriales desvastados, con tres proyectiles sin percutir calibre 38, trasladándonos hasta la sede de la comisaría con el ciudadano Agraviado. Quedando identificado como DATOS OMITIDOS C.I

Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito acusado es Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la solicitud del sobreseimiento definitivito por prescripción, los cuales son:

1. Acta Policial, suscrita por funcionarios C/2do JORGECASTAÑEDA y Distinguido CARLOS GODOY adscritos a la Comisaría 21 de la Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 15:10 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Patarata II Av. Negro Primero con Av. Las Turas, sale al paso un ciudadano quien informa que un sujeto desconocido portando arma de fuego de color cromado y de mango color negro y bajo amenaza de muerte me intento robar los zapatos, el dinero el celular y la gorra cuyas características físicas son de piel morena, mide aproximadamente 1,65mts de estatura, cabello de color negro y con franela de color azul, rojo y blanco y tiene un logo que se lee laguna Beach Gotcha INC, California, pantalón blue jeans (azul Marino), zapatos casual color marrón con negro, el mismo debe ir por esta misma vía, inmediato realizamos operativo donde avistamos al sujeto con las características antes indicada por el ciudadano dándole captura a pocos metros, realizando una inspección corporal incautándole en el pantalón parte de atrás lado izquierdo Un revolver con las características mencionadas por el ciudadano, un revolver marca Tauro, color Cromado, cacha de madera forrado con Teime color negro, seriales desvastados, con tres proyectiles sin percutir calibre 38, trasladándonos hasta la sede de la comisaría con el ciudadano Agraviado. Quedando identificado como DATOS OMITIDOS C.I 18.737.013…”.

2. Acta de Denuncia formulada en la sede de la Comisaría 21 de la Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano ROMMEL JOSE MARTINEZ CASTILLO C.I 16.323.275, quien deja constancia entre otras cosas: “Cuando me encontraba caminando por el Mercal de la Urb. Patarata II Av. Negro Primero, es cuando me sale un sujeto desconocido cuyas características físicas son de piel morena, mide aproximadamente 1,65mts de estatura, cabello de color negro y con franela de color azul, rojo y blanco y tiene un logo que se lee laguna Beach Gotcha INC, California, pantalón blue jeans (azul Marino), zapatos casual color marrón con negro, cuando saca un arma de fuego tipo revolver, cromado y de mango color negro, donde me apunta y bajo amenaza de muerte me dice que le entregue todo lo que cargo conmigo de los cuales me pidió los zapatos, dinero, celular y gorra, donde le digo que no me vaya a robar que yo vivo enfrente y me dice que a el no le importa eso, y que le diera todo, en ese momento me consigo una unidad policial cerca, informandole que un sujeto con las características antes mencionado me había intentado robar y portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios proceden a perseguirlo y lo detienen en la Avenida Negro Primero (…)…”.

3. Experticia de Identificación Plena, del adolescente DATOS OMITIDOS informe pericial N° 9700-056-762 de fecha 09-06-2005, suscrito por el Sub- Inspector Luís E. Castro, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: “…Sus datos filiatorios DATOS OMITIDOS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 18.737.013, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, domiciliado en la calle 06 entre carreras 13 y 14, casa Nº 55-03. Urbanización El Ujano. Barquisimeto. Estado Lara.…” Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema.

4. Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir denominadas una franela de color rojo con cuello y manga de color azul, un pantalón blue jeans y un par de zapatos pertenecientes al adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial N° 9700-056-TEC-496, de fecha 01-07-2005, suscrita por el Sub-Inspector ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.

5. Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 1983, en la Avenida Negro Primero, Urb. Patarata II, frente a las Residencias Javillo Real, vía pública. Barquisimeto. Estado Lara, de fecha 09-06-2005, suscrita por el funcionario Detective ROSANNA APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.

6. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un arma de fuego, informe pericial N° 9700-127-B-0543-05, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el Agente PERNALETE G. RAFAEL A., adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Es criterio de de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente en su Resolución Nº 804 expediente 1As 511-08 con Ponencia de la Dra. Maria Esperanza Moreno Zapata en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…este artículo es categórico al establecer como únicas causales de interrupción de la acción penal, la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, y no incluye , que las ratificaciones de ordenes de capturas dictadas con posterioridad al decreto de rebeldía, sean consideradas como causales de interrupción de la acción penal; y siendo que este aspecto está debidamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es susceptible de la aplicación supletoria del Código Penal, ya que la aplicación supletoria de otra norma sólo puede realizarse en caso de que la ley especial no contemple o regule el supuesto específico. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 3473, expediente Nº 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, para lo cual se cita parte de la referida sentencia:

… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,… no está permitida la aplicación supletoria-en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…

Por supuesto, tal criterio rige para la aplicación supletoria de cualquier norma, por lo cual, en cuanto a las causales de interrupción de la acción penal, en el sistema penal juvenil rige lo taxativamente señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 08 de junio de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la fecha de la solicitud de la celebración de la audiencia preliminar (16-11-2010), transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y ocho (08) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente DATOS OMITIDOS no están incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 08 de junio de 2005; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publiquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ