REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001594
AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
ACUSADOR FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EUCLIDES JOSE MUJICA RODRIGUEZ, IPSA 65.589.
DELITO: ROBO GENERICO.
El día 25 de Noviembre de 2010, se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia y cuidado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto consignen escrito con dirección en la cual el joven de autos cumplirá la medida de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), como lo es la Detención Domiciliaria.
Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No voy a declarar”.
Por otra parte, se oyó al representante legal del adolescente ciudadano Arjona Borges Alfonso José, cédula de identidad Nº 7.406.032, quien expresó: “Me fui de la casa a raíz de lo sucedido en la audiencia anterior, por lo tanto no tengo residencia fija, mi hijo no puede vivir con su mama por que tiene prohibición expresa del tribunal de acercarse a ella, por lo que solicito lo dejen en el Manzano hasta tanto llegue a un acuerdo con su mama de donde va a cumplir la detención domiciliaria.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó estar de acuerdo con la vía de procedimiento ordinario, asimismo ratifico lo expuesto por el representante legal del adolescente en cuanto se deje al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta tanto consigne al Tribunal la dirección donde cumplirá la detención domiciliaria.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 23 de Noviembre 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada. Comando, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle 48 con carrera 28, atendimos el llamado de la ciudadanía quienes a viva voz manifestaban que en la unidad de transporte público perteneciente a la Ruta 03 que iba delante de nosotros estaba siendo robada por lo que se acercaron hasta la unidad a los fines de corroborar la información aportada por la ciudadanía, es cuando a la altura de la carrera 27 con calle 48 el vehículo de transporte colectivo detiene la marcha y bajan de este dos ciudadanos, por lo que proceden a darles la voz de alto, manifestándoles a estos dos ciudadanos que exhibiera lo que portaban entre sus manos como medida de seguridad, en ese momento bajan todos los pasajeros de la unidad de transporte colectivo manifestando que estos dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias. Posteriormente le realizaron una inspección corporal a los mismos logrando incautarle al adolescente quien vestía pantalón blue jeans camisa color marrón en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares el primero marca PANTECH modelo TXT 8030MV0 de color anaranjado, gris y negro, serial Nº 0170506741, con su respectiva batería marca PDC modelo BRT 803B de 3,7 vol. Segundo teléfono celular marca Nokia, modelo 1506 de color azul y gris con su respectiva batería. En ese momento una de las adolescentes uniformada de estudiante de educación básica que bajo de la unidad de transporte se acerco y manifestó que el teléfono de color anaranjado, gris y negro manifestó ser de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como Renso Jesús Ladino de 23 años de edad y DATOS OMITIDOS de 16 años de edad.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue cuando funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada. Comando, se encontraban en labores de patrullaje pro la calle 48 con carrera 28, avistan a una unidad de transporte colectiva que estaba siendo robada por dos ciudadanos, quienes al bajarse de la unidad le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal al adolescentes logran incautarle dos teléfonos celulares el primero marca PANTECH modelo TXT 8030MV0 de color anaranjado, gris y negro, serial Nº 0170506741, con su respectiva batería marca PDC modelo BRT 803B de 3,7 vol. Segundo teléfono celular marca Nokia, modelo 1506 de color azul y gris con su respectiva batería, pertenecientes a una estudiante que se encontraba en la unidad, por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a medida de coerción personal solicitada lo ajustado a derecho es imponerlo de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia y cuidado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto consignen escrito con dirección en la cual el joven de autos cumplirá la medida de Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de permanencia. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1 en relación a la causa KP01-D-2010-001493, a los fines de notificarlo de esta decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ.