REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001595

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: DATOS OMITIDOS,

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JAIME RODRIGUEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 25 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, calificó el hecho en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y para el adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir la Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y Presentación Periódica cada ocho (08) días.

Ahora bien, los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa privada manifestó de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C, presentación cada 30 días, visto que seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, visto que ambos son estudiantes y primarios

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “en esta misma fecha por la calle 4 del Barrio San José de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana quien no se quiso identificar por miedo a represalias, manifestando que en los alrededores del liceo Pedro Rafael chacon, ubicado en esa dirección, se encontraban dos sujetos de piel color morena, contextura delgada, vestidos como estudiantes con pantalón de vestir azul, chemise y camisa beige, portando un arma de fuego con la cual despojaban de sus pertenencias a los adolescentes que estudian en dicha Institución, por lo que nos trasladamos a dicha unidad educativa; observamos dos adolescentes quienes al ver la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera y los mismos reúnen las características antes mencionadas, por lo que le dimos la voz de alto, haciéndose la persecución a pie, al momento de darle alcance se le practico chequeo personal, en ese momento tomaron una actitud agresiva, abalanzándose encima de la comisión, se le practico una revisión corporal a los adolescentes incautándole a uno de ellos entre sus pertenencias Un facsímile de Una arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni modelo, ni serial aparente, de color cromado, empañadura de color negro, un trozo de tela conocido comúnmente como distintivo perteneciente a la Unidad Educativa privada Antonio José de Sucre y un teléfono celular marca LG, modelo GN 21, color naranja y blanco, serial 005CQC279601, con su respectiva batería, quedando este identificado como: José Gregorio Pérez Ocanto, C.I 23.852.937, de 17 años de edad. Y al otro se le incauto entre sus pertenencias Un (01) trozo de tela conocido comúnmente como distintivo perteneciente al Liceo Bolivariano Mario Briceño Iragorry, quedando identificado como: Castillo Duran Anyerlo José, C.I 25.469.376 de 15 años de edad. El Registro de cadena de Custodia: Un facsímile de Un arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni modelo, ni serial aparente, de color cromado, empañadura de color negro y un teléfono celular marca LG, modelo GN 21, color naranja y blanco, serial 005CQC279601, con su respectiva batería (folio 5). Registro de Cadena de custodia de: Un segmento de tela conocido comúnmente insignia perteneciente a la Unidad Educativa privada Antonio José de Sucre, incautada al adolescente Pérez Ocanto José Gregorio. Y Un (01) segmento de tela conocido comúnmente como insignia perteneciente al Liceo Bolivariano Mario Briceño Iragorry, incautada al aolescente Castillo Duran Anyerlo José.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue observamos dos adolescentes quienes al ver la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera y los mismos reúnen las características antes mencionadas, por lo que le dimos la voz de alto, haciéndose la persecución a pie, al momento de darle alcance se le practico chequeo personal, en ese momento tomaron una actitud agresiva, abalanzándose encima de la comisión, incautándole a uno de ellos entre sus pertenencias Un facsímile de Una arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni modelo, ni serial aparente, de color cromado, empañadura de color negro, un trozo de tela conocido comúnmente como distintivo perteneciente a la Unidad Educativa privada Antonio José de Sucre y un teléfono celular marca LG, modelo GN 21, color naranja y blanco, serial 005CQC279601, con su respectiva batería, quedando este identificado como: José Gregorio Pérez Ocanto, C.I 23.852.937, de 17 años de edad. Y al otro se le incauto entre sus pertenencias Un (01) trozo de tela conocido comúnmente como distintivo perteneciente al Liceo Bolivariano Mario Briceño Iragorry, quedando identificado como: Castillo Duran Anyerlo José, C.I 25.469.376 y arrancaron a correr ante la presencia policial por lo que fueron perseguidos y aprehendidos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados ut supra, por los delitos Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS y para el adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma ley, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales y Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Líbrese Boletas de Libertad y Notas de entregas a su representantes legales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.



La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ