REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001592
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FLANKLIN ESCOBAR, IPSA 90.364
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS.
El día 25 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Tráfico en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación ubicado en esta sede. Asimismo consignó prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 3,1 gramos y un peso neto de 1,3 gramos de la droga conocida como Cocaína. Asimismo solicitó su Detención para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se mantenga en el Centro Socio Educativo del Manzano hasta tanto sea cedulado.
Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: “Yo soy consumidor y pido que me ayuden”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada solicitó se lleva la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicitó se le otorgue a su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 30 días.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial de fecha 23-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio el Ujano, primera etapa, específicamente en la carrera 02 con calle 08, poste Nº 37349, adyacente a la panadería, cuando visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una aptitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal solicitud por lo que procedieron a realizarle una persecución, logrando darle captura a escasos metros, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle entre específicamente en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans once envoltorios de regular tamaño confeccionado con material de papel aluminio, que se aprecia en su interior polvo blanco que expide un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como el adolescente de nombre DATOS OMITIDOS de 15 años de edad. Registro cadena de custodia expresa como resultado: once envoltorios de regular tamaño confeccionado con material de papel aluminio, que se aprecia en su interior polvo blanco que expide un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga. Prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 3,1 gramos y un peso neto de 1,3 gramos de la droga conocida como Cocaína.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Tráfico en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con la sustancia incautada al momento de que los funcionarios actuantes realizaran la revisión corporal y logrando incautarle once envoltorios de regular tamaño confeccionado con material de papel aluminio, que se aprecia en su interior polvo blanco que expide un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS identificado ut supra, por el delito Tráfico en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda la detención preventiva del adolescente DATOS OMITIDOS, por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se tramite su cedulación correspondiente. Líbrese Boleta de Detención Preventiva por Identificación. Líbrese oficio al Director de la SAIME. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ