REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001600

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA ABOG. ABG. MILETZA COROMOTO CAMEJO IPSA 104.287

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El día 26 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, visto la prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de (5,6 gramos) y un peso neto de (3,6 gramos) de Marihuana. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el adolescente DATOS OMITIDOS lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada (30) días. Asimismo consigno constancia de trabajo en un folio útil y dos referencias personales en un folio cada una.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 23-11-2010 por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Paz, sector 05, calle principal, cuando visualizaron a tres personas de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial tomaron una aptitud evasiva razón por la cual proceden a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, en ese momento los mismos dejan caer al suelo dos envoltorios confeccionados en material sintético los mismo proceden a recogerlos del suelo constatando que los mismos expedían un olor fuerte y penetrante presumiblemente sea algún tipo de droga; motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como dos adulos y un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS. Registro cadena de custodia expresa: dos envoltorios confeccionados en material sintético contentivo de restos vegetales presumiblemente sea algún tipo de droga. Prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de (5,6 gramos) y un peso neto de (3,6 gramos) de Marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue que lanzo al suelo al momento de ser avistados por la comisión, dos envoltorios confeccionados en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales que expedían un olor fuerte y penetrante, presumiblemente sea algún tipo de droga, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y por la necesidad de mantenerlo vinculado al proceso.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. GREGORIA SUAREZ