REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001605
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG NOIBERMA PAZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUZ FEBRES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 28 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto la prueba de orientación la cual arroja como resultado de los 33 envoltorios incautados, en los primeros 8 envoltorios un peso bruto de 14, 8 gramos y un peso neto de 3, 9 gramos de Cocaína, los 16 envoltorios restantes un peso bruto de 9, 9 gramos y un peso neto de 6, 8 gramos de Cocaína, lo cual arrojo como resultado un peso neto Total de 10, 7 Gramos de Cocaína, en cuanto a los 9 envoltorios restantes dieron un peso bruto de 4, 7 gramos y un peso neto de 3, 3 gramos de Marihuana. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en prisión preventiva en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta
Ahora bien, la adolescente imputada, investida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó la adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Si deseo declarar, yo estaba en un parte y llegaron los policías se llevaron a mi hermano yo llego hasta donde estaba la policial yo pregunto y llega una femenina alterada y ella me agarro y ella me dice que me eche para la pared ella no me quiso revisar ahí, después me dijeron que me iban a sembrar droga para y si cargaba perico porque yo consumo perico, y se llevaron lo que yo cargaba me manda a desnudar y me quita el bolso se lo lleva y de regreso me dicen mira lo que tienes, ellos me pidieron 15 millones, me dijeron que si yo era prostituta que estuviera con el comándate, yo si cargaba perico porque yo estaba en la tasca consumiendo cerveza. Es todo.” A preguntas de la Fiscal: Detuvieron a mi hermano y otros muchachos todos son mayores. A preguntas de la Defensa: a mi hermano lo soltaron, yo no consumo mucho solo cuando bebo, había muchas personas en la tasca. A preguntas de la Juez: Yo conozco a las funcionarias, yo no las conozco ellas se pusieron agresivas conmigo, yo no consumo casi solo cuando bebo, desde los 16 consumo
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone esta defensa le llama la atención que ella estaba bebiendo en una tasca y no hayan testigos puesto que mi representada manifestó que había mucha gente, la misma manifestó que ella consume droga, ella me manifiesta que le estaban pidiendo 15 millones, todos sabemos que existen las siembras así mismo mi defendida tiene un bebe de 11 meses es por lo que solicita esta defensa la 582 de la LOPNNA literal “A”, solicitan la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta de policial Nº 2820 de fecha 21-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose, por la Av. Miranda entre Páez y San Felipe, específicamente frente a la Tasca el Empuje de Sarare, visualizamos a una ciudadana que al notar la presencia de la Unidad Patrullera, toma una actitud nerviosa entrando a las instalaciones de la tasca antes nombrada por lo que le dimos la voz de alto se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrándole en su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le indico que abriera su cartera y la misma la muestra una cartera de color rojo y al ser revisada en presencia de la ciudadana en la parte interna de la misma se podía ver varios envoltorios que al ser contados se verifico la cantidad de Treinta y Tres (33) envoltorios confeccionados en papel plástico y Trece (13) de ellas de color negro, Ocho (08) de ellas amarradas en el extremo con liga de color blanco y Nueve (09) de color marrón amarrados en el extremo con hilo de color negro contentivos de una sustancia que se aprecia como polvo por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga. Además de un teléfono celular color negro y franja roja marca Hawei, en buen funcionamiento, se solicito su documentación y dijo no poseerla y la misma se identifico como Ángela Marina Colmenarez Alvarado C.I 21.727.309, quien al momento de su detención vestía una camisa manga larga de color blanco, pantalón de color negro tipo licra, zapatos de color negro con franjas de color rojo, cuadros blancos y azul sin cordones de amarrar, marca Horus Mundial 2010
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue visualizamos a una ciudadana que al notar la presencia de la Unidad Patrullera, toma una actitud nerviosa entrando a las instalaciones de la tasca antes nombrada por lo que le dimos la voz de alto se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrándole en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le indico que abriera su cartera y la misma la muestra una cartera de color rojo y al ser revisada en presencia de la ciudadana en la parte interna de la misma se podía ver varios envoltorios que al ser contados se verifico la cantidad de Treinta y Tres (33) envoltorios de presunta droga, de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud en cuanto a la medida solicitada, en virtud de que excede de los limites establecidos por la Ley en los artículos 153 por remisión expresa del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que lo ajustado a derecho y en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso en el Centro Socio Educativo de Hembras. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Remitase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ