REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-00001602
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION PREVENTIVA
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
FISCALIA:19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA: PUBLICA ABG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 26 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quien muestra a efectos videndi la prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 3,5 gramos y un peso neto de 3,1 gramos de Cocaína. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el literal “ b y c del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como son bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación ante el tribunal cada 08 días. Asimismo solicito copia de la presente acta
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Si deseo declarar, yo soy consumidor desde los trece años, yo consumo marihuana, yo me encontré eso y no sabia que tenia y luego me agarro la policía, y me agarraron solo 7 envoltorios que no me pertenecen, lo demás no me lo agarraron a mi es todo
Por su parte la defensa manifestó: Esta defensa observa tal como se desprende de las actas procesales y de la declaración de mi defendido que nos encontramos ante el delito de posesión tal como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que tal como lo señalo en su declaración los funcionarios al momento de su detención le incautan solo 7 envoltorios de presunta droga de la denominada KRAF, arrojando un peso neto de 3,1 en tal sentido ciudadana juez visto que mi defendido es un adolescente primario, aunado al hecho de su declaración al asumirse consumidor desde los 13 años, de marihuana y en base al principio de presunción de inocencia que lo acompaña en todo estado y grado de la causa, es por lo que considero que la medida solicitada en este acto por el Ministerio Público es proporcional y garantiza las resultas del proceso que se inicia en contra de referido joven, y se le imponga la medida de presentación cada 15 días, asimismo solicito copia simple de la presente causa es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 901 de fecha 24-11-10 en la cual funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de seguridad urbana Lara del comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 5.00 horas de la tarde aproximadamente del día 24 de Noviembre del presente año nos encontrábamos realizando patrullaje por todos los sectores del barrio Valle Verde al oeste de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente por el final de la Avenida principal lugar donde avistamos a cuatro (04) ciudadanos parados en una esquina quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud sospechosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y los mismos accedieron con tranquilidad sin mostrar resistencia, procediendo la comisión a identificarnos como funcionarios, posteriormente se le realizo el respectivo chequeo personal e identificación de los mismos, quedando identificados como: adolescente DATOS OMITIDOS, C.I 26.006.620, de 16 años de edad, quien vestía chemise blanco con color negro, short color gris y chancletas de goma azul, s ele logro incautar en la empuñadura de la mano derecha Siete Envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de tres gramos. Se logro encontrar tirado en el suelo (pavimento) donde se encontraba parado el adolescente y los referidos ciudadanos siete envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack con un peso aproximado de 3 gramos. Le fueron leído sus derechos constitucionales. Cadena de custodia registra las siguientes características, siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada crack incautada en la mano derecha del adolescente DATOS OMITIDOS. Siete envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada crack incautadas en el suelo (pavimento) lugar de los hechos.
Este hecho es precalificado por el Ministerio Publico, en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido incautándosele en la empuñadura de la mano derecha Siete envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de tres gramos se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada tanto por el Ministerio Público y como la solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que la medida procedente en el caso que nos ocupa es la medida preventiva de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que al adolescente DATOS OMITIDOS, le fue incautada de la mano derecha Siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido color blanco, y cuya prueba de orientación arrojo un peso neto de 3, 1 gramo de la droga conocida como Cocaína, dicha cantidad incautada excede del limite máximo previsto en la Ley para el consumo, se entenderá como la cantidad de dos (02) gramos para cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas. Ésta circunstancia se encuentra expresamente prevista por la Ley al establecer la dosis mínima de consumo. Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
De ahí que se le debe imponer la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, y la necesidad de garantizar su presencia en la audiencia preliminar.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida preventiva de Detención Preventiva para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, el cual se cumplirá en el Centro socioeducativo Pablo Herrera Campins En este estado el Ministerio Público solicita el Derecho de palabra: En este acto ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al decretar al Ministerio Público el procedimiento ordinario solicitado y la detención para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar, estaría imponiendo en cabeza del Ministerio Público de acusar en el lapso de 96 horas tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lapso en el cual el Ministerio Público, con un alta probabilidad no contara con las experticias completas para realizar el acto conclusivo, siendo entonces imposible presentar dicha acusación en cuatro días cayendo en hombros del Ministerio Público la responsabilidad de un decaimiento de medida del cual no es responsable por cuanto no fue lo solicitado, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa: Ejerzo en este acto con su debido respeto el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta defensa y así se a sostenido en doctrina y jurisprudencia, es el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, lo cual se traduce que es el quien con los elementos de convicción traídos a esta sala debe determinar el procedimiento y la medida de coacción aplicable en cada caso sin embargo en el presente asunto la representación fiscal a solicitado procedimiento ordinario y precalificado los hechos a mi defendido como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley que regula la materia, sin embargo, el tribunal incurre en Ultrapetita al decretar la detención del joven bajo la figura del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es detención para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, en tal sentido es por lo que solicito ciudadana juez reconsidere dicha detención y le otorgue según lo ajustado a derecho una medida cautelar menos gravosa que comporte la inmediata libertad de mi defendido tal como lo manifestó el Ministerio Público al inicio de la presente audiencia, es todo. Este Tribunal oído el Recurso de Revocación invocado por ambas partes lo declara sin lugar por cuanto esta es una decisión dictada por este Tribunal mas no es un auto de mero trámite. Es todo. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ