REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001602

AUTO DE DECAIMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS,
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PUBLICA ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2010 se recibió escrito de la defensa Abog. Patricia Ruiz que asiste al adolescente DATOS OMITIDOS, imputado en este asunto, en el cual solicito el decaimiento de la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-11-2010, fundamentada en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA tiene como objeto garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar, y el fiscal del Ministerio Público queda obligado a presentar la acusación en un lapso de 96 horas de conformidad con el artículo 560 ejusdem.


Es de observar que esa detención debe ser solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el presente caso, en el cual había solicitado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) y C) de la ley especial, como es el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada ocho días por ante el tribunal
Sin embargo, como de acuerdo a la norma del artículo 559, una vez que se dicte la medida de detención preventiva para garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar y no se presente la acusación en el lapso legal (96) horas, la medida decae por aplicación supletoria del artículo 250 del COPP conforme al artículo 537 de la LOPNNA; y el juez podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva.

De ahí, que este tribunal considera que en vista de que el Ministerio Publico no presento el respectivo acto conclusivo, en el lapso señalado el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesaria aplicarle la medida cautelar que inicialmente solicitó la fiscalia del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literales b y c, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días por ante el tribunal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara el decaimiento de la medida de detención preventiva que se le dictó al adolescente DATOS OMITIDOS, y se le impone las medidas contenidas en el articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días por ante el tribunal. Líbrese la boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAREZ