REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2005-000535

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: ERIKA COLMENAREZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.


En fecha 03 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia preliminar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Defensa Pública del adolescente manifestó: A criterio de esta defensa en la presente causa solicito la prescripción de la acción penal toda vez que el auto librado con este digno Tribunal en fecha 04 de julio del 2008, no esta debidamente fundamentado con la circunstancias especificas que llevaron al Tribunal a librar la supra orden de ubicación del adolescente, tal como lo prevé el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como resultado de estas circunstancias esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su representado.

Por su parte, la fiscalia del Ministerio Público expresó: En virtud de lo señalado por la defensa esta representación Fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que en fecha 04/07/2008, acordó librar orden de ubicación estableciendo esto la rebeldía del imputado y siendo esto uno de las causales para interrumpir el lapso para la prescripción de la acción penal por eso me opongo a la prescripción


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día domingo 28-08-2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana la ciudadana Colmenarez Erika, se encontraba en su residencia ubicada en el caserío Santa Rita en Guarico y al salir se percata que su moto marca YAMAHA, modelo JOG, tipo paseo, uso particular, color negro, placas no porta, no estaba en el lugar donde ella la había dejado en frente de su casa, por ello le pregunta a su esposo, si éste la había guardado a lo que el responde de manera negativa. Visto lo anterior la ciudadana agraviada comienza a indagar acerca del lugar en el cual se encuentra su moto y vecinos del sector le dicen que observaron a dos sujetos conocidos como el NAUN y el PEPE que la llevaba apagada hasta el interior de la residencia de éste último.

Posteriormente la victima procede a buscar los funcionarios policiales de la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Nacional Policial con quien se trasladaban a la vivienda, manteniendo conversación con los residentes quienes inmediatamente prestaron su colaboración, encontrando en el interior de la residencia la moto antes descrita la cual fue reconocida totalmente por la victima como su propiedad. Por esta razón se llevan detenido al adolescente quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA)

Es importante agregar que la agraviada en el momento manifestó que no se encontraban sus pertenencias que tenía en la moto, por ello el adolescente reveló donde se encontraban dichas pertenencias consistentes en un bolso, un conector de fluido eléctrico, una pinza de pestañas, un moldeador de pestañas, una plantillas para cejas, un destornillador, un alicate, una llave de mecánico, un delineador de ojos-cejas: Las mismas fueron entregados por los familiares del adolescente a los funcionarios policiales ya que según lo señalado por el adolescente las mismas se encontraban en su residencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son: Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Denuncia del ciudadana Colmenarez Erika; Entrevista de fecha 28-08-2005 rendida ante La Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana García María; Entrevista de fecha 28-08-2005 rendida ante La Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana Pérez Marlene; Actuaciones relacionadas con las experticias realizadas a un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, tipo paseo, uso particular, color negro, placas no porta, PVR 183-08-05, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-735, efectuada en fecha 01-09-2005 por el experto Roiman Álvarez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a los objetos recuperados en el procedimiento policial; Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-720, efectuada por el experto Roiman Álvarez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión; Entrevista de fecha 07-09-2005 rendida ante ese despacho, ciudadana Colmenarez Erika.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 28 de agosto del 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la audiencia de preliminar (03-11-2010) transcurrieron (05) años, dos (02) meses y seis (06) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción a pesar de que en su contra se habrían dictado en fechas 04-07-2008 orden de ubicación, ratificada posteriormente en fechas 07-10-2008, 02-03-2009 y orden de captura de fecha 06-07-2009, siendo igualmente ratificadas en fechas 20-01-2010 y 01-07-2010, más no declarado en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colindando de esta forma con lo que prevé la norma adjetiva, así como con el criterio establecido por la Corte Suprema Sección de Adolescente en la Jurisprudencia 804 Exp. 1-A-51108 de fecha 09-04-2008 de la Ponente María Espinoza Moreno Zapata, en consecuencia cumpliéndose los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurrido el día 28 de agosto de 2005 en perjuicio de la ciudadana ERIKA COLMENAREZ. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en contra del adolescente, así como la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,