REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000115
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. PATRICIA RUIZ y
ABOG. JAIME RODRIGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
En fecha 04 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia preliminar en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ya identificados, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expresó: Visto que según el oficio Nº LAR 19-3107-2009, de fecha dirigido al Destacamento Nº 06 de la Fuerza Armada Policial, ubicado en Cabudare y de igual forma se realizaron diversas llamadas a los fines de lograr ubicar la denuncia de los objetos incautados en la vivienda de los imputados siendo infructuosa todas las diligencias señaladas, el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para obtener la misma, sin embargo no fue recibida por esta Fiscalia en ningún momento lo requerido lo cual hace del conocimiento de este Tribunal.
Por su parte, la Defensa Pública del adolescente manifestó: Oído lo expuesto por el Ministerio Público consideró que lo ajustado a derecho es que el Tribunal decrete el Sobreseimiento en la presente causa, por no constar en el mismo la denuncia de la supuesta víctima
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
EL Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 04-03-2009 en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30 de la Fuerza Armada Policiales, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01.30pm encontrándose en labores de servicio, la comisión policial fue comisionada para que se trasladaran hasta Tarabana 2 Sector Nuevo Amanecer calle 1 entre las transversales 1 y 2, donde se encontraba una vivienda, motivado por una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, quien informo que en la prenombrada dirección se encontraban unos ciudadanos sacando una mercancía, presuntamente proveniente del delito de la residencia, por lo que se procedió la comisión policial a trasladarse hasta la dirección antes mencionada. Al llegar se pudo avistar a un ciudadano quien llevaba en sus brazos cargados unas bolsas plásticas grades, al frente de la residencia se observo a otro ciudadano quien miraba constantemente a los lados como vigilando la zona, al acercamos al ciudadano que se encontraba como vigilante se percata de nuestra presencia y le grita al que estaba cargando las bolsas “MOSCA LLEGARON LOS PACOS” y corren al interior de la vivienda, razón por la cual la comisión procede a entrar residencia detrás de los ciudadanos, logrando darles alcance en la sala de la residencia observando en la sala que se encontraban dos ciudadanas, percatándose que un cuarto que no tenia puerta, solo el marco, que dentro del mismo había una cantidad de Mercancía descrita en la cadena de custodia. Por lo que de indaga con los ciudadanos el motivo por el cual habían salido corriendo y el origen de la mercancía, no manifestando nada al respecto. Acto seguido se procede a la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: (IDENTIDADES OMITIDAS). En compañía de otros ciudadanos adultos identificados en el acta policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, el hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, pero no se prueba el hecho ya que no existe denuncia alguna por parte de la victima, ante la sede de la Comisaría N° 30 de la Fuerza Armada Policiales, quienes fueron los funcionarios aprehensores de los adolescentes antes mencionados.
De ahí que al verificarse un vicio de forma en la acusación al no probarse el hecho punible debe pronunciarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa; que se sigue a los otroras adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), supra identificados, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, hecho ocurrido el día 04-03-2009. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ El Secretario.