REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001278

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). (Se desconocen más datos),

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: DIOSELIN ZERPA

DELITO: LESIONES PERSONALES

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibe distribución procedente de la Fiscalía Superior del Estado Lara, relacionada con la denuncia realizada por la ciudadana DIOSELIN ZERPA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Se desconocen más datos), en la cual expone: “Eso fue el día de ayer jueves 09-11-2006, como a las 04:30 de la tarde, yo iba para mi casa, específicamente cuando voy por la casa de la calle 07 y voy pasando y están unos niños entre ellos uno de de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), como de aproximadamente 11 años de edad y me levanta la falda y yo sigo y no l digo nada, pero empieza a lanzarme piedras llego me devuelvo y empiezo a discutir con el, es cuando una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 o 15 años de edad aproximadamente, empieza a decirme groserías (palabras obscenas) y yo le digo a ella que no quiero pelear y cuando volteo para irme, ella (IDENTIDAD OMITIDA) me empieza a dar golpe y ahí nos caímos en el piso, en eso ella me empuja y yo caigo y me golpeo en la cabeza quede inconciente como por cinco minutos aproximadamente, es cuando llega una amiga de nombre RUBI, y me ayuda me para y seguí peleando y como yo la estaba ahorcando ella se para y se fue y se metió para adentro de su residencia ya que estábamos frente a su casa en la calle 7 con carrera 6, después de esto yo me metí a su casa a buscarla y le partí los vidrios de la ventana de su casa en eso llega ella (IDENTIDAD OMITIDA) sale y me dice que ella no quiere seguir peleando, quiero dejar asentado en esta denuncia que esta muchacha ha tenido problemas con otras personas en el sector y ha sido llamada a prefectura. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de auto el delito acusado es Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la solicitud del sobreseimiento definitivito por prescripción, los cuales son: Acta de Denuncia de fecha 10 de noviembre de 2006, rendida ante la Fiscalia 18º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana DIOSELIN ZERPA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Se desconoce más datos); Notificación al Tribunal e inicio de investigación; Resultado Médico Forense de fecha 10-11-2006 informe pericial signado con el Nº 9700-152-0040, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apreciándose contusión en hemicraneo, excoriaciones lineales en ambas rodillas, lesiones ocasionadas con algo contundente, estado general satisfactorio, tiempo de curación en ocho días, asistencia médica no, cicatrices visibles no.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 09 de noviembre de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (24-09-2010), transcurrieron tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 09 de noviembre de 2006; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la fiscalía, a la defensa y a la victima de la presente decisión.

Regístrese y Publiquese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,