REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000643
ASUNTO : KP01-D-2010-000643
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida del articulo 582 literal “a” ejusdem, siendo esta, la “Detención en su propio Domicilio”, por solicitud de la Defensa Publica Jaime Rodríguez, al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve, para el momento de la realización de la Audiencia de Flagrancia y en la actualidad por la defensa solicitante e Imputado por los DELITO(S): Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida Cautelar del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta “ Detención en su propio Domicilio “, por cuanto es evidente su no procedencia por cuanto la Defensa Publica se circunscribe en pedir que se aplique una Medida Cautelar, como lo es la Presentación Periódica a los fines de que se reincorpore al medio educativo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 53 ejusdem, sin percatarse que reposan en el asunto sendos informes de la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de fechas Veintinueve (29) de Septiembre y Veintiuno (21) de Octubre de 2010, que este adolescente en Dos (2) oportunidades NO se encontraba en su Residencia al momento de hacer la Vigilancia y Custodia de la Medida Cautelar Dictaminada por el Tribunal, es decir no se encontraba en cumplimiento de la misma, mas sin embargo en vista de que las demás veces de seguimiento existen constancias de haber sido localizado para la toma de huella dactilar y firma de formato de asistencia, este juzgador otorga una ultima y única oportunidad al Efebo de continuar Detenido en su Domicilio con la advertencia de que si se expide por parte de las autoridades policiales un informe de no localización o cumplimiento, de inmediato será ingresado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins por INCUMPLIMIENTO Y DESACATO a la orden Judicial. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo solicitado por la Defensa Pública, en los siguientes términos: Se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida Cautelar del articulo 582 literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta “ Detención en su propio Domicilio al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.