REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001532

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 16 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo solicitó la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 15 días.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 14 de noviembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Unión, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio La Peña, sector 01, observaron a un ciudadano de apariencia juvenil que caminaba por la referida dirección y al observar la comisión policial tomó una actitud evasiva, cambando de dirección de su desplazamiento, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que se detuviera y al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle en la parte delantera de la bermuda entre la piel y la vestimenta, un arma de fuego, de fabricación no convencional, de color negro, empañadura (cacha), color blanco, cañón corto, sin serial aparentemente, sin cartuchos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; la cadena de custodia describe como evidencia física un arma de fuego, de fabricación no convencional, de color negro, empañadura (cacha), color blanco, cañón corto, sin serial aparentemente.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el arma de fuego de fabricación no convencional, de color negro, empañadura (cacha), color blanco, cañón corto, sin serial aparentemente, sin cartuchos, en la parte delantera de la bermuda entre la piel y la vestimenta, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1 en relación a las causas Nº KP01- D-10-000692 y KP01-D-10-000800. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,
(Solo por este acto)

Abog. GREGORIA SUAREZ. La Secretaria,