REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001575
ASUNTO : KP01-D-2010-001575
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-11-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por las DEFENSA PRIVADA: Abg. Lourdes Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el número 136.109, domicilio procesal Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 10 oficina 103 (CON RESPECTO A IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA PRIVADA: Abg. Jean Carlos Ynojosa Falcon, inscrito en el IPSA bajo el número 61.893, domicilio procesal Carrera 18 esquina calle 24 edificio Torre Ayacucho planta baja local 3 oficina 6 (CON RESPECTO A IDENTIDAD OMITIDA) y DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar INPRE Nº 33.835, CON DOMICILIO PROCESAL EN Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estragos piso 4 oficina 44 (CON RESPECTO A IDENTIDAD OMITIDA) e imputados por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para los 3 adolescentes Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal solo para IDENTIDAD OMITIDA y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 20-11-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz, la secretaria de sala Abg. Yesenia Boscan y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 ubicada en el piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Se deja constancia que en este mismo acto es juramentada la defensa privada Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los 3 adolescentes Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal solo para IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Privación Preventiva de Libertad, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, así mismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes respondieron cada uno IDENTIDAD OMITIDA: No voy a declarar, es todo; IDENTIDAD OMITIDA: No voy a declarar, es todo, y IDENTIDAD OMITIDA: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Rehazo, niego y contradigo ya que de las actas se desprende un presunto robo que las víctimas no pudieron identificar quienes se los hicieron y que no se puede quitar la oportunidad de estudiar a un adolescentes y mas sin tener elementos para determinar que es autor o participe del hecho delictivo, además de que no hay suficientes elementos para determinar que mi defendido evadirá el proceso, igualmente me opongo al procedimiento abreviado ya que no se podrá investigar y llegar al fondo de la verdad de los hecho, por lo que solicito la medida cautelar del artículo 582 literal 2 y c como son que permanezca bajo el cuidado de su representante y presentación ante el Tribunal, mi representado es prácticamente un niño y es una persona que estudia y no se debe tomar como una sentencia anticipada imponiéndole una medida privativa de libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: El estado es garante de los derechos de todas las partes y me adhiero a lo expuesto por el anterior defensor ya que no se puede decretar el Procedimiento abreviado ya que se deben investigar los supuestos hechos ya que se debe determinar bien a quien se le debe atribuir el delito de Robo Agravado por lo que existen muchas dudas que deben ser investigadas, por lo que teniendo en consideración todos estos aspectos se debe decretar el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Proveer una Medida Privativa de Libertad es también privarlos de su derecho a estudiar ya que los mismos estudian, ellos fueron detenidos en una zona llena de estudiantes por lo que es obvio que los no eran los únicos estudiantes que se la pasan por ese sector, por lo que solicito una Medida menos gravosa para mi defendido. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 18-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA RUEZGA SUR, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para los 3 adolescentes Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal solo para IDENTIDAD OMITIDA y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la situación de primarios investigativos, sumados a la presencia de superpoblación en el centro de internamiento y aunado al hecho cierto que estando en sus domicilios se puede satisfacer la visión jurídica de este sistema de reinserción de esta área adolescencial, por lo que no se satisfizo el petitorio fiscal y el tribunal determino la aplicación de la medida cautelar de “Detención Domiciliaria” bajo el cuidado y vigilancia de funcionarios policiales para los imputados de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, no se procede a imponer Privativa de Libertad y en su lugar se impuso la medida cautelar de “Detención Domiciliaria” bajo el cuidado y vigilancia de funcionarios policiales para los imputados, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo, se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para los 3 adolescentes Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal solo para IDENTIDAD OMITIDA y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Regístrese y Publíquese-
JUEZ DE CONTROL (2)
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO