REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000844
ASUNTO : KP01-D-2010-000844


Sobreseimiento (articulo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



JUEZ: Abg.- Jorge Díaz
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
ALGUACIL: Pedro Gudiño
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: Wilmer Luquez, Carlos Alejandro Suárez, Beatriz Elena Arrieche Lucena, Carmen Alicia Montilla, Joel Antonio Urbina, José Luís García, Adalberto Urdaneta, Jesús María Ortiz, Iris Yohana Martínez Vargas, NO SE ENCUENTRAN PRESENTE EL CIUDADANO FREDDY ALEXANDER SUAREZ QUIEN SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE NOTIFICADO, NI LA CIUDADANA MARIA COLUMBA SILVA QUIEN IGUALMENTE SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE NOTIFICADA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis IPSA 34395
DELITO(S): Homicidio Calificado y Lesiones Personales previsto en el artículo 406 y 418 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2003, en el velorio del ciudadano Ender José Sánchez, en el Barrio José Gregorio Hernández en la calle 3 entre vereda 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, cuando de repente se presentaron unos sujetos en el sitio y comenzaron a disparar en contra de las personas que allí se encontraban, logran impactar a los ciudadanos MARQUEZ JOSE GREGORIO, MONTILLA PEREZ NELSON, LUQUE SAAVEDRA MANUEL, SUAREZ JOSE PASTOR, SUAREZ LUIS EDUARDO, IRIS YOANA MARTINEZ VARGAS, MARIA COLUMBA SILVA, ADALBERTO ANTONIO URDANETA LOPEZ, GARCIA LOPEZ JOSE LUIS, URBINA JOEL ANTONIO y FREDDY ALEXANDER SUAREZ entre otros, en donde resultan fallecidos los primeros cinco de los nombrados y los restantes con lesiones, luego estos sujetos salen huyendo del lugar y son vistos por la ciudadana MONTILLA PEREZ CARMEN ALICIA quien logra identificarlos como EL IDENTIDADES OMITIDAS.
Posteriormente los funcionarios CABO/2DO. EDGAR ARRIECHI, DTGDO. JOSE MEDINA y DTGDO WILLIAN RIVERO y DTGDO OMAR SUAREZ, adscritos a la comisaría La Paz de la policía del Estado Lara, se logran entrevistar con la ciudadana MARIA BETRIZ ARRIECHE, en relación a varias personas que habían ingresado sin signos vitales y heridos al centro asistencial de la Caruciena y en el Segundo Pastor Oropeza, esta señora informó que los autores del hecho eran IDENTIDADES OMITIDAS.

AUDIENCIA PRELIMINAR
El día Doce (12) de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala funcionario Pedro Gudiño, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, presente el joven IDENTIDAD OMITIDA, procedente de traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana,. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando los hechos por el delito Homicidio Calificado y Lesiones Personales previsto en el artículo 406 y 418 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, como figura alternativa propone el HOMICIDIO SIMPLE previsto en el Art. 417 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA que no lo dice textualmente el escrito acusatorio, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS, solicita sea mantenida por el 581 de la LOPNNA la privación de libertad del ciudadano para asegurar las resultas del juicio por ser uno de los delitos mas graves y solicita en virtud de que se encuentran presentes las víctimas que sean escuchadas aquellas que quieran declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de exponer o ratificar escrito de fecha Agosto del año 2010 donde se oponen excepciones fundamentada en el Art. 28 numeral 4to literal i del COPP en supletoriedad permitida por el COPP, explicando de forma oral su fundamento jurídico que ataca la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y cita la decisión de fecha 04/08/2010 Numero 324 de la Sala De Casación Penal donde se habla de todo lo concerniente a la subsanación de la acusación o de la fase investigativa por parte del Tribunal de Control todo en relación al grado de participación del imputado y solicita sea declarado con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa que podría continuar el proceso con otro acto conclusivo fundamentando también en decisión del TSJ número 514 de fecha 11/08/2010; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 19 a los fines de dar contestación a la excepción planteada por la defensa: Ratifica los elementos de convicción las declaraciones de dos personas ya nombradas y las actas policiales donde se recolectaron las evidencias y donde se aportaron los nombres de la banda que integraban las personas que dieron muerte ese día por lo que solicita sea declarada sin lugar la excepción y ratifica la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano presente en ésta sala IDENTIDAD OMITIDA y por ser la única persona acusada la señala como responsable directo del hecho señalado en el escrito acusatorio; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las víctimas en primer lugar procede a declarar: CARMEN ALICIA MONTILLA PEREZ: “ Me sorprende ahorita que yo dije nombre y apellido jamás cuando me traen al reconocimiento me doy cuenta de que ninguno de los que estaban allí fue ninguno era , es todo”: Seguidamente declara JOEL ANTONIO URBINA; “ Ya han pasado 7 años fui victima y al señor no lo conozco es primera vez que lo veo no lo vi esa noche cuando llego al lugar estaba oscuro y había mucha gente y yo fui de los que venía con uno de los que mataron hubo muchos disparos y yo no vi nada y luego escuche que venia detrás de nosotros personas encapuchadas y estando allí paso lo que paso se forma la balacera y hay muchos disparos nunca había visto al señor no sabía que el señor vivía en la zona; es todo”. Seguidamente declara la señora BEATRIZ ELENA ARRIECHE quien expone: “Nunca dije nombre ni nada quede sorprendida con lo que dijeron allí y es primera vez que veo al señor también yo ni los conocía”, es todo. Expone JOSE LUIS GARCIA: “Yo llegue de jugar y en eso salude a mi amigo recibí el tiro y caí boca abajo y oí puros tiros; es todo. Seguidamente declara ADLABERTO URDANETA quien expone:” Yo vivo cerca y m senté y es primera vez que veo al señor jamás lo había visto antes, estábamos sentados y llegaron unos señores encapuchados y pegaron tiros y cada quien corrió por su vida”, es todo. El Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifica la excepción evento pero a todo evento que el Tribunal considere o no la declare con lugar las excepciones opuestas solicita con parecido fundamento y más con lo expuestos por las víctimas que no sean admitida la Acusación Fiscal ni los elementos probatorios ni de convicción por no tener o estar presente un pronostico de sentencia condenatoria; promovió la defensa pruebas testimoniales las cuales solicita en caso de que sea declarado el pase del asunto al Tribunal de Juicio sean admitidas para su evacuación indicando su necesidad y pertinencia y al resto de prueba se adhiere a las mismas en el principio de la comunidad de prueba y vista la privación de su defendido que pesa sobre su defendido la cual fue fundamentada en base a las declaraciones de las dos testigos o víctimas que señalan a su defendido como el responsable quienes acaban de declarar que no lo dijeron ni lo conocen, cambian las circunstancias que motivaron mantener la medida de privación y solicita se sustituya la medida de privación por una medida menos gravosa como la de presentación

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Es incongruente con el devenir jurídico admitir una acusación contra el imputado, basándose entre otras cosas en dos (2) pilares fundamentales como lo son las actas de entrevistas a las ciudadanas Carmen Alicia Montilla Pérez y Beatriz Elena Arriechi, a saber la primera manifestó…… Yo reconocí a los que se estaban quitando las capuchas que eran IDENTIDADES OMITIDAS, quien cargaba varias armas de fuego…. (omissis) y al respecto en la Audiencia Preliminar Declaro “ Me sorprende ahorita que yo dije nombre y apellido jamás cuando me traen al reconocimiento me doy cuenta de que ninguno de los que estaban allí fue, ninguno era, es todo”, refiriéndose no solo al acta leída y explicada en la audiencia por la vindicta publica, rendida por entrevista de fecha 04-01-2004, sino también a la Rueda de Reconocimiento efectuada el Diecinueve (19) de Octubre de 2010, con la asistencia y anuencia de todas las partes convocadas, y la Segunda Declaro “Nunca dije nombre ni nada, quede sorprendida con lo que dijeron allí y es primera vez que veo al señor también yo ni los conocía”, es todo, refiriéndose a su vez también a la entrevista rendida en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005, leída y explicada en audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico y que según el acta decía “ Bueno lo único que se es que ese día a las 6 de la tarde llegaron cinco tipos en un sierra negro, se pararon frente a la casa y uno de ellos que cargaba una esclava grande y una cadena de oro, entro a la casa y vio a mi hijo muerto, salio y llamo por el celular, dijo coño chamo acaban de matar a un pana que no se metía con nadie, búscate las armas y las granadas que esos fueron la banda del menor y el pelón………y en la noche fue que llegaron los otros sujetos tipo encapuchados echando tiros” aunado a la Rueda de Reconocimiento rendida en la misma fecha y año que la anterior; y así podemos determinar que este juzgador en esta fundamentacion, solo refiere estas dos ciudadanas por que fueron según la acusación quienes tuvieron contacto visual con los agresores, el resto de las victimas cada una nunca nombro en entrevista a este adolescente, razón por la cual en la audiencia preliminar quisieron declarar y así se hizo, manifestando que nunca vieron a nadie y que la persona que se encontraba en la sala de audiencias de este circuito judicial, no lo conocían y cuyas aseveraciones constan en la prenombrada audiencia, lo cual significa que jurídicamente los pilares en cuanto a victimas de los hechos sucedidos y sobre lo cual descansa la Acusación, se desvanecieron en esa función controladora que le esta dada al Juez en esta etapa depuradora, sumado al hecho de que las mismas victimas presentes gritaron a viva voz que lo mismo expuesto en ese momento lo iban a ratificar en donde los llevaran, así sea a un juicio, y ello lo visiono esta instancia, de la lectura punto por punto de la acusación y al comienzo de la audiencia se les insto a manifestar si alguno había sido amenazado, presionado o sugestionado para declarar en esta audiencia y todos declararon que no y que dirían toda la verdad, por lo tanto el fundamento de sus dichos para enjuiciar a IDENTIDAD OMITIDA, es consono con la decisión del Tribunal y aun mas acertada la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, en decisión Nº 1303, quienes determinaron: “…Omissis… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación de la acusación del o de los imputados, así como también se haya determinado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Subrayado del juez de Primera instancia y traspolando a textos jurídicos esta fundamentacion, debemos referirnos al libro del profesor de la Universidad Católica del Táchira Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “NULIDADES PROCESALES PENALES y CIVILES, editorial Jurídica Santana, página 712 y 713 quien expone: “La acusación debe contener las inferencias que se extrajeron del cúmulo de diligencias de investigación que permitió construir una presunción de culpabilidad. No basta indicar los medios probatorios que sustentan o fundamentan la imputación, sino que está en la obligación de valorar y analizar los elementos de convicción. Para que pueda llevarse a término con legitimidad y legalidad el principio contradictorio es necesario que los sujetos procesales y, en especial la parte acusada, conozcan cuál ha sido el fundamento racional para imputar al acusado del hecho punible, debe dar a conocer cuáles son los elementos de convicción…….” Es decir que la acusación contiene fundamentos de imputación, como no, entre otras Acta Policial de fecha Cinco (5) de Noviembre de 2003, Trascripción de Novedad de fecha Cinco (5) de Noviembre de 2003, Inspección Ocular Numero 3544, de fecha Cinco (5) de Noviembre de 2003, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2004, Protocolo de Autopsia, Numero 9700-152-964-03, 9700-152-967-03, 9700-152-968-03, 9700-152-966-03, 9700-152-965-03, de fechas Seis (6) de Noviembre de 2003 e informes Medico Legales Números: 9700-152-1204, 9700-152-1120, 9700-152-1370, los dos primeros de fechas Veintiuno (21) de febrero de 2005 y el ultimo de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2005 , pero todo ella determina que hubo actuación policial, con sus respectivas experticias, pero en ningún momento hace apreciación de participación alguna del Imputado adolescente, sino que es, en las entrevistas realizadas que mencionan un sobrenombre o apodo para este acusado presente en esta sala y por deducción de estas declaratorias rendidas le colocan un nombre en la investigación que los entrevistados posteriormente y en esta depuración niegan haber señalado y desconocer tajantemente que esta persona que tienen en frente haya estado o participado en los hechos acaecidos.

Con Ocasión a la audiencia preliminar la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” y las partes oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.-Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” y en consonancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los demás numerales 4,5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:… 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…” lo cual fue lo que se decidió al final de la Audiencia Preliminar y Por esto las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación……” por lo que la Vindicta Publica puede presentar otra acusación, pero al final de la Audiencia Celebrada vista la declaratoria de las Victimas que condujo a la decisión del Tribunal, la misma solicito copia certificada para ser remitida a la fiscalia superior para determinar si hay la presencia de un delito contemplado en el código penal, por falsa atestación, ya sea para los entrevistados y hoy victimas o para los funcionarios que tomaron las mencionadas entrevistas.
Así mismo se deja constancia que al imputado se le impuso como medida Cautelar la contenida en el Articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Cinco (5) días y en atención al contenido del articulo 578 ejusdem letra “e” revocando la que pesaba sobre el mismo, la cual era “ Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Articulo 559 idem y ello en razón del dictamen de Sobreseimiento.

DECISION

Este tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley decide: El Sobreseimiento contemplado en el articulo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hoy Adulto y adolescente para el momento de la apertura de la investigación Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por instauración adolescencial del articulo 578, y en consonancia con el Debido Proceso se le impuso como medida Cautelar la contenida en el Articulo 582, literal “c”, ejusdem, que comprende presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Cinco (5) días y en atención al contenido del articulo 578 ibidem, letra “e” revocando la que pesaba sobre el mismo, la cual era “ Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Articulo 559 idem y ello en razón del dictamen de Sobreseimiento. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE ESTA FUNDAMENTACION. Regístrese y Publíquese.