REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001469
ASUNTO : KP01-D-2010-001469
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 04-11-2010, a las adolescentes: IMPUTADA (S)- IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza., e imputadas por el DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 09:30 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificadas al inicio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la LOPNNA, de igual forma a consigna resultado de la prueba de orientación que arroja un peso bruto de VEINTISIETE COMA TRES GRAMOS (4,5 GRS) y un peso neto de VEINTICINCO COMA CINCO GRAMOS (3,1 GRS) de MARIHUANA, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no voy a declarar. Es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: estábamos en la casa donde estaba irliany pero esa no es la casa de ella estaba ahí por el novio que no vive ahí ella fue a visitar a la suegra, a cuidarle a la bebe como a la concuñada de ella, mi hermano y yo estábamos a que mi tía que vive por la lucha fuimos a llevarle unas películas, nos pusimos ahí estábamos sentados y llego la PTJ en ningún momento salimos corriendo nos quedamos sorprendido y apuntaron a mi hermano, revisaron a mi hermano, ellos revisaron la casa y encontraron el arma, fue un arma que encontraron y nos montaron en la patrulla, ellos encontraron fue un arma. Es todo. LA FISCAL NO REALIZA PREGUNTA. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Como se llama la otra persona? Maira. Quien es ella? Es la novia del hijo de la dueña de la casa. Ese muchacho es el mismo novio de irliany? No. Tu viste alguna droga? No, yo vi. La pura pistola nada mas, en ningún momento encontraron droga ni nada. Tu consumes droga? No. Irliany consume? No. Tu que haces? Nada, yo estudiaba. A que hora los detuvieron? A la 1:30pm. Y si el estaba trabajando. Si estas quemada como hiciste para llegar a esa casa? Porque vive ahí mismito. Con que te quemaste? Con una moto. Como es esa casa por dentro donde ustedes estaban? Es una casa de un cuarto una sala y una cocina, estábamos en la sala. En que gaveta estaba el arma? En una gaveta del cuarto? En la primera creo. En un ceibo o una lacena? No se que es eso. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa rechaza la imputación que se le hace a mi defendida, y del acta policial se evidencia que lo que incautaron fue recogido del sitio donde las arrestaron, pero no les fueron incautados a mis defendidas, igualmente rechazo la prisión preventiva que se solicita porque si esta pidiendo procedimiento abreviado ya tiene todas las pruebas y por lo tanto no hay peligro de obstaculización de prueba, solicito el procedimiento ordinario y una detención domiciliaria es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que las Adolescentes han sido las autoras o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que las adolescentes imputadas tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de las imputadas a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de las Imputadas razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estas adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente cada imputada, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios aprehensores y/o sus familiares, podrían verse en peligro al estar sin Privativas las Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro luego de una revisión del lugar de los hechos y alguien esta suministrando a estas imputadas droga para su venta, lo que significa que debe evitarse el contacto de estas efebas, con los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento estas adolescentes, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a las Adolescentes Imputadas, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a las Efebas IMPUTADA (S): IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro de Tratamiento de Hembras Barquisimeto en donde permanecerán recluidas a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA