REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001426
AUTO DE RESPUESTA A NEGATIVA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha, 24 de octubre de 2010, el tribunal de control nº 2 declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, Se acoge el pre calificación fiscal del delito ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la establecida en el artículo 581 literal A, B y C de la LOPNNA medida privativa de libertad que deberá cumplir en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Privación de libertad.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juez de Control Nº 2 titular de ese Despacho fundamenta explícitamente los fundamentos de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 1 de Noviembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo.
Este Juzgado que la defensa privada en fecha 01-11-2010 solicita decaimiento de medida por cuanto ya han transcurrido mas de 96 horas sin que el Ministerio Público presente acusación, en fecha 04-11-2010, solicita nuevamente decaimiento de la medida cautelar impuesta fundamentado en la preclusión del lapso de 96 horas sin que el Ministerio Público presente acusación por cuanto que su representado fue detenido conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que solicita le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”.
Esta instancia judicial para decidir observa con preocupación esta solicitud indebidamente fundamentada por cuanto al parecer el abogado defensor no tiene conocimiento de lo actuado y decidido por el tribunal de control Nº 2 el cual fue debidamente fundamentado, ya que su representado no esta detenido por identificación es un gran error en el que incurre al insistir en dicho petitorio el cual fue también realizado en fecha 29-10-2010 por ante el tribunal de control, que en fecha 01-11-2010 le aclara que a su representado se le Decreto PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el Articulo 581 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto DELITO ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Procedimiento Abreviado, es decir esta errado el fundamento de la solicitud por cuanto el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo cinco días antes del juicio o bien en la misma audiencia de juicio oral y privado. Por lo tanto este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y lo insta a que evite a realizar peticiones fuera de orden legal que retardan el funcionamiento de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada representante del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto fue erróneamente fundamentada aunado que de la revisión de las actuaciones este juzgado observa que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se produzca un cambio en la medida cautelar impuesta por el tribunal de Control Nº 2. Notifíquese al Defensor Privado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagro López Pereira