REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000298

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. LINA RODRIGUEZ
JUEZA EN EXTENSIVO: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: DOMINGA ANTONIA TORREALBA DE MONTES
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ROSA GREGARIA NIEVES NIEVES.
SECRETARIA ABG: YAZMILA VERACIERTO.
PARTES:
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA),
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: MIGUEL JOSE JHON TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 26 de abril 2006, se recibido procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad , específicamente Robo Agravado, hecho ocurrido en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la avenida Lara con los Leones cuando la victima ciudadano MIGUEL TORRES, venia saliendo de clases y se dirigía a su residencia a la altura del centro Comercial Rió Lama, es abordado por dos (2) individuos, identificados posteriormente como el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto RUBEN EDUARDO PEREIDA ARANGUREN, el primero de ellos bajo amenaza a mano armada, con acciones ilícitas dirigidas a despojar a la victima de sus pertenecías, lo constriñen y amedrentan a objetos de que este haga entrega de las mismas, huyendo del lugar, siendo capturados a pocos metros del sector con el arma y objetos que lo vinculan directamente en el hecho imputado.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “quien ratifica formal acusación en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por los Delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionados en la LOPNNA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y Privado, SOLICITO COMO SANCIÓN DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA cambiando en audiencia la solicitud que hiciera inicialmente en el escrito acusatorio en cual era tres (3) años de privación de libertad, en atención a que el joven se encuentra estudiando en la universidad y no ha incurrido nuevamente en hechos delictivos, así como ha cumplido la medida cautelar impuesta por el tribunal, la Defensa Publica: vista el cambio de sanción solicitud realizada por la representación Fiscal, de reglas de conductas por el lapso de DOS (2) AÑOS, mi defendido va a hacer uso de la Admisión de los Hechos, solicito se le sea otorgada la palabra una vez que el Tribunal admita la acusación fiscal, la Defensa consigna copias simples de recaudos relacionados a la actividad académica que esta cumpliendo su defendido, los cuales fueron confrontados con sus originales


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurren los hechos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con el artículo 624 ibidem. Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: Primero.- Con el testimonio del funcionarios cabo 2 do. (GN) Amaro Camacaro Golkhin Orlando (GN) Lucena Cardoza Darwin Yonathan y (GN) Gómez Pérez Carlos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con la que se demostró la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención de adolescente. Segundo: el testimonio de los ciudadano John Torres, con la cual se demostró que el adolescente participó en el hecho y las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produjo el mismo. Tercero: el testimonio del funcionario Sub-Inspector Rogelio Yépez, adscrito al CICPC, delegación Lara en relación a la experticia de identificación plena, del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), con lo que se demostró la minoridad de edad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible. Cuarto: el testimonio del detective Arcenio Contreras, adscrito al área Técnica del CICPC, sub delegación Lara, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-418, de fecha 28.04.06, con lo cual se demostró la existencia del objeto del delito. Quinto: Con el testimonio de la inspector lic. Ana Sofía Fernández, adscrita al área del laboratorio del CICPC. Delegación Lara en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127B-409-06, de fecha 23.05.06, con lo que se demostró la imputación del porte de arma de fuego, por todo lo expuesto así se decide:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la responsabilidad penal de el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en LOPNNA. CUARTO: Se le impone como sanción: DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA QUINTO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


ESCABINO TITULAR I

ESCABINO TITULAR II


SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO.