REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001418


AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio y el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesta en fecha 14-07-2010, es decir ya han transcurrido mas de tres meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte de este Juzgado y no se ha terminado el juicio oral y privado por causas no imputables al adolescente ni a su defensa, es por lo que esta juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se procede a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de prisión preventiva de libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo Detención Domiciliaria al Adolescente Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano advirtiendo al joven que el incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar, será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; por lo que esta Juzgadora considerando el Principio Constitucional de presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y razonando quien juzga que mantenerlo por tanto tiempo privado de libertad en lugar de mejorar su conducta podría crear un efecto contrario que no lo beneficiaria ni a el, ni a la sociedad es por lo que se considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado CAMBIA la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Así se decide.

De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA según lo establecido en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Especial, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara con fundamento a facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese Oficio al Director de Uribana. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



SECRETARIA