REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001399
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, donde solicita la DECLINATORIA de la presente causa a la jurisdicción Ordinaria, por cuanto el Ciudadano: ( IDENTIDAD OMITIDA),tiene 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27/01/1992 y por lo tanto es evidente que para el momento en que es aprehendido en fecha 19/10/2010 es mayor de edad, por lo tanto debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y como fundamento de su solicitud la Vindicta Pública consignó experticia de identificación plena Nº 9700-056-AT-0167-10, de fecha 11/11/2010, donde consta la mayoría de edad del procesado, solicitando el traslado para la Comandancia General de la Policía del Estado Lara e indicando a este Tribunal que la causa debe ser conocida por el Tribunal de Control Nº 1 Nº KP01-P-2010-15252. Por lo que este Juzgado para decidir observa:
El articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de la Ley Especial consagrando “Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.
El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la jurisdicción competente… sic.
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”
Por lo que siendo la persona aprehendida en el presente caso resulto ser mayor de edad es el tribunal de la Jurisdicción Ordinaria el competente para conocer del proceso respecto al Ciudadano (Identidad Omitida) y en consecuencia se debe declinar la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria y siendo que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (negritas de esta juzgadora).
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. (negritas de esta juzgadora).Es por todo lo expuesto que este juzgado de juicio de sección penal adolescentes considera que no es necesario realizar audiencia para emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud fiscal siendo evidente que existía un error en la edad y que al verificarse que el adolescente es mayor de 18 años el competente para conocer la presente causa del joven ya identificado en autos es la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto la prioridad en el presente caso es ordenar el traslado del joven a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y ponerlo a la orden del tribunal de Control Nº 1 de la Jurisdicción Ordinaria. Y ASI SE DECIDE:
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente causa en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se Declina la Competencia para conocer la misma, al Juzgado de Control Nº 1 de la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase a través de oficio, copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Control Nº 1 de la Jurisdicción Ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACON